SAP Navarra 123/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2008:620
Número de Recurso94/2007
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 123/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 94/2007, derivado del Juicio ordinario nº 548/2006 , del Juzgado

de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y

asistida por el Letrado D.MANUEL GONZALEZ-BOZA ERRO; parte apelada, el demandante D., Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por el Letrado D. MIGUEL MUERZA

LOPEZ.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de enero de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 548/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de Don Juan Antonio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro la nulidad del acuerdo adoptado y reflejado en el punto 3º del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de marzo de 2006 por la Comunidad de Propietarios demandada referente a laautorización al propietario de la bajera para la instalación de chimenea de evacuación de humos desde la bajera hasta el tejado del edificio a cambio de la cesión del espacio bajo la escalera para la instalación de ascensor."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA solicitando la revocación de la sentencia de instancia y entrando a valorar el fondo de la cuestión se señale que el acuerdo impugnado es conforme a derecho.

CUARTO

La parte apelada, Juan Antonio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del recurso de apelación presentado de adverso, interesando la confimación de la sentencia de instancia de conformdiad con el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte en ambas instancias. Asimismo solicitó la práctica de prueba de reconocimiento judicial del portal.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el rollo de apelación en juicio ordinarios nº 94/2007. Habiéndose solicitado práctica de prueba en esta instancia quedaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para resolución. Se dictó Auto desestimando la práctica de la prueba quedando los autos pedientes de señalamiento para deliberación y fallo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandada denuncia en su recurso falta de motivación de la sentencia dictada en la primera instancia infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que considera que esta parte ha formulado alegaciones que no han sido valoradas ni tenidas en cuenta, e incluso solicitó se dictase una sentencia de equidad posibilidad que no se ha valorado.

Argumenta la recurrente que la actora fundamenta su demanda en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal alegando asimismo los artículos 12 y 17 del mismo texto legal, debiendo precisarse al respecto que en cuanto a la alteración de la configuración del edificio y los graves perjuicios que por el deterioro causan las chimeneas, no puede obviarse que se situarán en el patio interior, por lo que poco afectan al estado exterior y configuración del edificio, y con los materiales en los que ahora se realizan dichas chimeneas cabe la perpetuación en el tiempo sin deterioro alguno, siendo reseñable que la demanda se interpone contra toda la comunidad por un solo vecino, siendo el acuerdo adoptado la única posibilidad de instalar el ascensor, obteniendo de la bajera 14 metros cuadrados en una zona donde el metro cuadrado puede llegar a valer más de seis mil euros, y si bien es cierto que el propietario se beneficia por el permiso de la comunidad para instalación de las salidas de gases/humos y por no abonar la parte proporcional de ascensor, también hay que tener en cuenta que la comunidad sale beneficiada ya que puede instalar el ascensor con lo que supone de ventaja para la calidad de vida de los propietarios y revalorización de las viviendas. Se excluye también cualquier perjuicio para los vecinos que se oponen al acuerdo, ya que la parte que no paga la bajera de los gastos de colocación del ascensor se asumirá por partes iguales entre el resto de los vecinos conformes con las medidas adoptadas. Argumenta que la insalación de que se trata supone en efecto una servidumbre, por lo que en principio es preciso para la adopción del acuerdo al respecto la aprobación unánime de los condueños, siendo también cierto que la jurisprudencia ha matizado que los derechos deben ejercitarse conforme a los principios de equidad y buena fe, como establece el artículo 7 del Código Civil y en el mismo sentido se pronuncia la ley 17 de la Compilación de Derecho Civil y Foral de Navarra, habiéndose acogido la interpretación de las normas conforme a la realidad social a la que se hace referencia en el artículo 3 del Código Civil la jurisprudencia en reiteradas ocasiones.

Aduce que no puede considerarse el acuerdo de autorización para la colocación de chimeneas de forma aislada, ya que se trata de una situación en la que con dicha autorización puede colocarse un ascensor en la comunidad, y sin la misma no podrá ser colocado, tratándose en este caso la autorización citada de un condición imprescindible que debe subsumirse en lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , debiendo permitirse las servidumbres imprescindibles...

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