SAP A Coruña 366/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:1873
Número de Recurso686/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 686/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1370/05, sobre "Obras ilegales en vivienda", seguido entre partes: Como APELANTE: DON David , representado por Procurador Sr. Sanzo Ferreiro; como APELADOS: Pablo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM. NUM000 DE A CORUÑA URBANIZACIÓN000 , representado por la Procuradora Sra. Otero Llovo; como APELADAIMPUGNANTE: DONA Valentina , representado por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 18 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Otero Llovo, en la representación que ostenta de Don Pablo , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de Propietarios, contra D. David y Doña Valentina , representados por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro. Debo declarar y declaro que obra realizada por los demandados es ilegal, debiendo restablecerse a su estado primitivo los elementos afectados. Con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el demandado Sr. David y por impugnación la Sra. Valentina , que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La alegación, como primer motivo del recurso y de la impugnación formulada por los demandados, de la excepción de falta de legitimación activa, por entender que la acción ejercitada en la demanda, en la que se pretende la declaración de que la obra por ellos realizada en su vivienda es ilegal por contravenir el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo es únicamente en beneficio de la parte actora y no de la comunidad de propietarios, no puede prosperar.

En primer lugar, es evidente que el demandante acciona en interés de la comunidad, al fundamentar su acción en el hecho de que la obra realizada por los demandados menoscaba la seguridad del edificio e invade el jardín de la comunidad, que es un elemento común de la misma. Con su alegación, esta parte parece desconocer la reiterada doctrina legal que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, de manera que, en virtud del disfrute "pro indiviso" de los bienes que integran la comunidad, cada condueño puede hacer valer, en caso de pasividad y aún de oposición de los demás, las acciones que le correspondan para defender el mencionado interés jurídico en beneficio común (SS TS 3 febrero 1983, 18 diciembre 1989, 9 febrero 1991, 6 junio 1997, 7 diciembre 1999 y 14 octubre 2004). La misma doctrina ha sido aplicada a la llamada propiedad horizontal, añadiendo que no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, máxime cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios (SS TS 15 julio de 1992 y 14 octubre 2004, entre otras). De ahí que el copropietario demandante se encuentre plenamente legitimado para accionar en favor de la comunidad a la que pertenece dicho elemento común.

Por otro lado, resulta también palmario que la acción se ejercita además en interés del propio demandante, en cuanto alega que la obra en cuestión perjudica sus derechos privativos, al afectar a las vistas y a la seguridad del piso de su propiedad exclusiva, para cuya defensa está plenamente legitimado. De ahí que el motivo deba ser desestimado.

SEGUNDO

Tanto el recurso como la impugnación interpuestos por los demandados, sustancialmente basados en el error en la valoración de la prueba, combaten el pronunciamiento de fondo de la sentencia apelada que estima los pedimentos deducidos en la demanda, en los que se pretende la declaración de ilegalidad de la obra levantada por ellos en el jardín de su vivienda y el restablecimiento a su estado primitivo de los elementos afectados, alegando que la cubierta llevada a cabo respeta las normas legales y los acuerdos de la junta de propietarios.

Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 20 de octubre de 2005, 12 de enero de 2006 y 18 de enero de 2007, en virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , se encuentran sujetos al "ius prohibendi" de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH , las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edificio, suestructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo (art. 7.1, párrafo primero, LPH ), pero, en todo caso, queda prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio, por afectar al título constitutivo de la comunidad (art. 7.1, párrafo segundo, y 12 LPH ). Así, a diferencia de lo que ocurre con las modificaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o a la causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario,...

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