SAP Guipúzcoa, 30 de Julio de 2001
Ponente | JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ |
ECLI | ES:APSS:2001:1392 |
Número de Recurso | 3462/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.D. JUAN PIQUERAS VALLS
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de Julio de Dos mil uno.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Cognición, seguidos con el número 294/99 en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Eibar a instancia de Dª Claudia , (demandante-apelante) representada por la procuradora Sra. Bengoechea y defendidos por el Letrado Jose Luis Astiazarán Ansola contra D. Ricardo y Dª Sara (demandados- adheridos) defendidos por el Letrado Juan Ramon Ugalde Egaña; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha veintisiete de octubre de 2000.
Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Eibar , se dictó sentencia con fecha 27-X-2000, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Claudia , representada por el Procurador Sr. Echaniz contra D. Ricardo y DÑA. Sara representada por el Porcurador Sr. Amilibia debo condenar y condeno a D. Ricardo y DÑA. Sara a que paguen solidariamente a la demandante la cantidad de 137.811 pesetas, debiendo hacer frente cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente. Y,
La representación procesal y defensa de Doña Claudia parte actora, ahora apelante, invoca sustancialmente como motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba, en la primera instancia, en cuanto a la exclusión de los gastos relativos al jardín comunitario de la finca, entendiendo que con ello se infringe el Artículo 396 del Código Civil; así mismo en contra de la no inclusión de los intereses reclamados en la demanda y finalmente se alza contra la no imposición de las costas a los demandados. E, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otro, de conformidad con el Suplico por ella deducida en la fase declarativa.
La representación procesal y defensa de los demandados Don Ricardo y Doña Sara se adhieren al recurso, a cuyo efecto alegan: En primer lugar denuncia error material aritmético, sosteniendo que la cantidad que la sentencia reconoce en concepto de limpieza de gastos de escalera, según documentos números 23 al 46 de los acompañados a la demanda, ascienden a la suma de 107.000,- Ptas, en lugar de 108.000,- Ptas., que reconoce la sentencia. Se alza así mismo en cuanto al fondo del pleito, entendiendo, que no ha existido una comunicación por parte de la actora, en cuanto a la ejecución de las distintas tareas que provocan los devengos de gastos que reclama, y que estos han sido conocidos por su parte, en sede de reclamación judicial. Entiende así mismo , que en cualquier caso los acuerdos comunitarios, deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la LPH.
Impugna el recurso de adverso, e interesa el dictado de sentencia en esta alzada, estimatoria de su recurso.
En primer lugar, será preciso ocuparse del motivo de recurso invocado en cuanto alfondo del asunto por la representación procesal y defensa de los demandados Don Ricardo y Doña Sara . Y, al respecto debe distinguirse dos cuestiones: una la naturaleza de los gastos por los que se reclama y su imputación al comunero no contribuyente, y otra distinta...
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