SAP Madrid 169/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:5000
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSONJOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00169/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 6/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a tres de abril de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 212/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 6/2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE MADRID, así como CONSTRUCCIONES HERMANOS SANZ S.A., LIMOSÍN S.A., GESTIÓN Y ATENCIÓN DEL AUTOMÓVIL S.L., Carlos Miguel, Francisca, EDIFICIOS SINGULARES S.A. y Juan Enrique, y como apelado Adolfo, sobre impugnación de acuerdos L.P.H ., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 8 de enero de 2001, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Adolfo contra la DIRECCION000, declaro la nulidad del acuerdo 3º del orden del día de la junta de 29 de junio de 1999, adoptado por mayoría simple, y declaro que las fincas destinadas a locales comerciales recogidas en el título constitutivo vienen obligadas a contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos de conserje 24 horas y vigilancia, con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, tras los preceptivos traslados, se opuso expresamente el apelado a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el propietario de una vivienda se solicitó en el presente procedimiento la nulidad de un acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de su Comunidad de Propietarios en la que se aprobó el presupuesto que llevaba incorporado un servicio de mantenimiento integral mediante el cual se eximía de los gastos de conserjería 24 horas y vigilancia a diez locales de planta comercial y bajo rasante a los que se asigna unas cuotas de participación que modifica el coeficiente de las viviendas al tener que soportar éstas dicho gasto cuando entienden que es común.

La sentencia pronunciada en Primera Instancia estimó la demanda inicial declarando la nulidad del acuerdo y declarando la obligación de las fincas destinadas a locales comerciales a contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos de conserje 24 horas y vigilancia.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación tanto la Comunidad de propietarios como los titulares de siete locales comerciales que intervinieron en el procedimiento una vez dictada sentencia. Se formulan como motivos de impugnación por ambas partes los siguientes:

La sentencia incurre en error a la hora de desestimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante al haberse acreditado que el demandante, en el momento de interponer la demanda, no estaba al corriente en el pago de sus obligaciones con la comunidad.

No se da respuesta en la resolución impugnada a la alegación también formulada en primera instancia respecto de que el acuerdo impugnado adoptado en la Junta de veintinueve de junio de 1999, era en realidad una ratificación de los acuerdos adoptados en Juntas anteriores celebradas el veintiuno de mayo y cuatro de junio...

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