SAP Granada 16/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:43
Número de Recurso507/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 507/04 AUTOS. 931/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GRANADA

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.-16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 507/04- los autos de Juicio Verbal número 931/02 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de DIRECCION000 DE GRANADA, contra D. Juan Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000

, defendida por el Letrado D. Agustín Canon Frias, frente a D. Juan Enrique , defendido por el letrado D. Carlos Gonzalez-Sancho López, debo de absolver y absuelvo al citado demandado de la pretensión indemnizatoria contra el deducida, debiendo de ser abonadas las costas del presente procedimiento por la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha expresado en sentencia dictada en Rollo 555/02 el día 11-3-2003 , en supuesto y con argumentos plenamente extrapolables al caso de autos que : "La segunda de las excepciones es la de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a los restantes titulares de las porciones proindiviso, cuyo derecho aparece inscrito en folio independiente en el Registro. La contestación a tal cuestión exige analizar el carácter de la obligación que corresponde a los titulares de cuotas pro indiviso de esta subcomunidad de garaje. La respuesta que hemos de dar coincidente con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, ha de ser que dicha obligación reviste los caracteres propios de la solidaridad.

La indivisibilidad de la cuota de participación (en el caso de división material de la finca y distribución de la cuota entre las resultantes el art. 8 de la LPH requiere la aprobación de la junta de propietarios a quien incumbe la fijación de las nuevas cuotas), la afección también indivisible de la finca al pago de la mencionada deuda, la asistencia por representante en los casos de indivisión (Art. 15) y la garantía de funcionamiento de la comunidad acreedora que viene siendo resaltada por designio del legislador, todo ello, decimos, determina que la obligación propter rem a que se refiere el art. 9 se trate de un deber solidario. Esta solidaridad denominada impropia ha sido reconocida de manera consolidada por la jurisprudencia al decir que "Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo 1982, 19 junio 1984, 13 diciembre 1986, 13 febrero. 19 julio y 11 octubre 1989 . Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas", ( STS de 26-7-2000 ).

En consecuencia, a tenor de lo expuesto así como de la propia postura de la parte que pretende sea estimada la demanda solo en la parte que a ella le corresponda, procede desestimar el alegado defecto listisconsorcial.

TERCERO

El fondo del asunto viene predeterminado...

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