SAP Barcelona, 26 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2000:11463
Número de Recurso778/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 697-98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , a instancia de Bank of America S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Manuel Gramunt de Moragas y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Fernando Revilla, y por E.A.C.A.S.A. incomparecida en esta alzada y representada por los Estrados del Tribunal, contra D/Dª. Erexco S.A. incomparecida en esta alzada y representada por los Estrados del Tribunal, contra Brasilia S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jose M. Fernandez Aramburu Torres, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Enrique Fabregat Ricart, contra Guarderia Hamelin representada por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas y defendida por el Letrado Sr Muñoz Sabate, y contra la DIRECCION000 de Barcelona representadas ambas por la Procuradora Montserrat Guillemot Sala y defendida la del nº NUM000 por el Letrado D. Luis de la Gandara Martin y la del nº NUM001 por el Letrado D. Josep Satorras; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por Brasilia S.A. y por ambas Comunidades de Propietarios, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de las mercantiles Bank of America S.A. y Entretenimiento de Automoviles Cataluña S.A. (EACASA) declaro que la mercantil Brasilia S.A. en cuanto propietaria de la terraza que cubre los locales comerciales de los actores, situados en la DIRECCION000 de Barcelona, es responsable de los gastos por obras, y de los daños y perjuicios causados a los demandantespropietarios de los locales objeto de este juicio, por las filtraciones de agua de lluvia, producidas en dichos locales desde la referida terraza que les sirve de cubierta, por no haber mantenido Brasilia S.A. el suelo de dicha terraza en las debidas condiciones de impermeabilidad. Condenando a la mercantil Brasilia S.A. al pago de

- 2.728.522 pesetas por el importe conjunto de los daños materiales causados a Bank of America S.A. por las filtraciones de agua desde la terraza a sus locales, antes de las obras realizadas en dicha terraza;

- 181.426 ptas con sus intereses legales, importe total de las dos licencias de obras pagadas por Bank of America S.A., 1.026.803 ptas, con sus intereses legales, importe de los honorarios por la dirección facultativa de las obras, pagada por Bank of America a la empresa Johson Controls España S.A.

- 22.812.561 ptas más el IVA correspondiente, esta cantidad debe distribuirse entre los actores en la misma proporción que ellos articulan en el suplico, es decir a Bank of America S.A. un 37,85% del total y a Eacasa un 62,15%

-Los perjuicios deben computarse conforme al interés legal del dinero fijado desde el 20 de julio de 1994.

Se absuelve al resto de los codemandados de las pretensiones formuladas de contrario.

Se imponen a la mercantil Brasilia S.A. la totalidad de las costas causadas a los actores y a los codemandados absueltos por apreciarse temeridad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por Brasilia S.A. y las DIRECCION000 de Barcelona y admitidos los mismos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de spetiembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, excepto el quinto y en cuanto al tercero y cuarto, con las salvedades relativas a la absolución de Erexco S.A., cuantificación del importe de los daños para reparación de la terraza y fijación de los intereses legales, y

PRIMERO

Motivos del, recurso.

La codemandante Bank of America S.A. solicita en la apelación que se estime íntegramente la demanda interpuesta lo que comporta y precisa que en la alzada, en síntesis, se desarrollen los siguientes extremos: a) Responsabilidad de las cuatro demandadas absueltas como son Erexco S.A., Guardería Hamelin y DIRECCION000 , de Barcelona; b) Cuantificación de los daños de la reparación de la terraza a nivel desde donde se han producido las filtraciones de agua y subsiguientes daños a los locales de las actoras, incluyendo los morales, y c) Condena de futuro a que las codemandadas titulares de la terraza mantengan la misma en condiciones debidas de conservación e impermeabilización.

La codemandada condenada Brasilia S.A., solicitó en la alzada su íntegra absolución por no ser la única responsable de los daños o subsidiariamente que se la condene, exclusivamente, a la parte proporcional que le corresponda de los daños reclamados, alegando prescripción de la acción en relación con la indemnización reclamada en el punto 3. a) del suplico de la actora por haber transcurrido más de un año desde la reparación.

SEGUNDO

Condena de las codemandadas Basilia S. A. Y Erexco S.A. A) Desafección de la terraza a nivel para la condena a su titular Basilia S.A., y B) Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para ha condena de Erexco S.A .

  1. - Los daños materiales y perjuicios morales reclamados en la litis tienen su origen en las filtracionesde agua de lluvia desde la terraza a nivel litigiosa producidos a los locales inferiores, en forma continuada, desde 1979 hasta 1997, en que se procedio a su reparación por las actoras, tras los reiterados requerimientos realizados a las codemandadas Brasilia y Erexco S.A. que fueron desatendidos. La única intervención de las codemandadas consistió, según consta en autos, en pequeñas composturas que nunca solventaron el problema de las filtraciones. Por ello, las actoras proceden a su íntegra reparación reclamándose en autos el precio de la misma (incluyendo licencias municipales e intervención de profesionales), siendo deducida la demanda contra cinco codemandadas lo que precisa el examen individualizado de la responsabilidad de cada una de ellas.

    2 - Desafección de la terraza a nivel y la titularidad de Brasilia S.A.

    La condena de Brasilia S. A. es acertadamente razonada en el fundamento segundo de la sentencia apelada cuyas consideraciones damos por reproducidas en la alzada, debiéndose hacer especial énfasis en tres de ellas: a) la certificación registral en que consta la titularidad del derecho de sobrelevación concedido a favor del promotor de quien adquiere Brasilia S.A., b) su desafección y c) la expresa asunción de todos los gastos que origine la titularidad del mencionado derecho así como los producidos por la conservación y entretenimiento de la cubierta por parte de Brasilia, sin que los demás copropietarios deban satisfacer suma alguna.

    Respecto a la calificación de las terrazas como elemento común o privativo, si se encuentran "a nivel" ha sido objeto de polémica doctrinal y controversias, si bien venimos declarando con apoyo en reiterada jurisprudencia que, en principio, debe considerarse como de uso privativo, pues el hecho de tener salida propia y encontrarse dentro de los límites del piso y superficie - arts. 3 y 4 LPH .- comporta dicha calificación. Ahora bien, aunque se trata de suelo que es exclusivamente utilizado por el dueño del local debe reputarse también como "techo" del edificio que se corresponde con un elemento común como ha señalado reiterada jurisprudencia - SSTS. 9 enero 1984, 3 julio 1989, 14 octubre 1991 ...- que declara que aun cuando las terrazas no vienen recogidas "nominatím" en el art. 396 CC , como elemento común, refiriéndose expresamente al vuelo y cubiertas, se trata de una enumeración solo indicativa que no contiene un "numerus clausus" definitorio de los elementos comunes de la propiedad horizontal.

    En dicho sentido, la STS. 29 julio 1995 afirmaba que las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble -estas últimas llamadas terrazas a nivel- tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 CC al mencionar entre ellos a las cubiertas ( STS. 10 febrero 1992 ). Sin embargo, al no tratarse de una enumeración, de íus cogens sino de ius dispositivum ( SSTS. 23 mayo 1983 y 17 junio 1988 ), permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios -siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad pueda atribuirse carácter de privativos desafectación- a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras .., sólo lo sean por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio ( SSTS. 27 febrero...

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