SAP Baleares 465/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2000:2212
Número de Recurso338/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 465

Ilmo. Sr. Presidente:

MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

MATEO RAMON HOMAR

TOMAS BLANES VALDES

En PALMA DE MALLORCA, a siete de Julio de dos mil.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma, bajo el Número 607/97 , Rollo de Sala Número 338/99, entre partes, de una como demandante apelante ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER GAYA FONT y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PEDRO MORATA SOCIAS; y de otra como demandado apelado DIRECCION000 DE MALLORCA, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. GABRIEL BUADES SALOM y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 13 de enero de 1999, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de la mercantil "ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A." contra la DIRECCION000 DE MALLORCA, no ha lugar ha declarar nulo y sin efecto el acuerdo aprobatorio del punto 6° del orden del día de la Junta General de la Comunidad demandada, celebrada el día 1-8-1997; no ha lugar tampoco a declarar a la actora exenta de la obligación de contribuir con arreglo a su cuota a los gastos aprobados por dicho acuerdo, ni tiene la actora el pretendido "derecho de solicitar la baja como miembro de la Comunidad de Propietarios demandada" en tanto sea propietaria de parcelas de la urbanización "Sol de Mallorca". Se condena a la demandante al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 28 de junio del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad Activos Inmobiliarios SA en solicitud de que se declare que la llamada DIRECCION000 de Mallorca no es una Comunidad de Propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960, sino una Asociación de Vecinos de la que cualquier miembro puede darse de baja, así como la nulidad del punto sexto de la orden del día de la junta celebrada el día 1 de agosto de 1.997 en la que se aprobó un presupuesto para el asfaltado de determinadas calles de la urbanización por falta de mayoría suficiente, defecto en el acta de la junta, etc. todo ello con la pretensión final de que se declare su falta de obligación al pago de la cuota que le corresponda de los 34 millones de pesetas acordados para el asfalto antes citado. Dicha resolución es impugnada por la entidad actora en solicitud de nueva sentencia condenatoria para la demandada conforme a su escrito de demanda inicial. El Letrado de la entidad actora reiteró en lo esencial su argumentación contenida en la demanda y escrito de conclusiones con especial referencia al hecho de que, según manifiesta, la urbanización ha sido recepcionada por el Ayuntamiento de Calviá, por lo que debe ser éste quien abone el importe de su reparación y no la mal llamada Comunidad de Propietarios, pues las calles no son elementos comunitarios.

Al referirse la misma controversia que en la instancia, se plantean dos tipos de cuestiones: A) La determinación de si la entidad actora puede darse de baja de la Comunidad voluntariamente, esto es, sin enajenar los terrenos de su propiedad en el ámbito de la urbanización. B) Posible nulidad del punto sexto del orden del día de la Junta de Propietarios de 1 de agosto de 1.997 por los motivos referidos en la demanda.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico procede examinar en primer lugar la cuestión A). AL respecto la Sala ratifica la pormenorizada argumentación de la juzgadora de instancia. Nos hallamos ante una urbanización la cual se halla comprendida en suelo urbano y con plan parcial aprobado, pero por circunstancias no suficientemente aclaradas no ha sido recepcionada por el Ayuntamiento, y sus promotores crearon una Comunidad de Propietarios con sus estatutos, que se han hecho constar en todas las escrituras de adquisición y ha funcionado como tal. Al respecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 1.989 , y la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 2 de junio de 1998 relativa a un supuesto similar al ahora enjuiciado, y la primera es muy clara al señalar que "una cosa es la obligación contractual de alta y de permanecer en una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella", de modo que esta última...

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