SAP Guadalajara 64/2001, 7 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2001:111
Número de Recurso357/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2001
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 64

En GUADALAJARA a siete de Marzo de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Verbal N° 393/99procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 4, a los que ha correspondido el Rollo N° 357/2000, en los que aparece como parte apelante D. Ernesto representado por la Procuradora Sra Ortiz Larriba y dirigido por la Letrado Sra. Ingelmo Heras y como parte apelada D. Carlos Jesús , D. Evaristo , D. Carlos Francisco , D. Franco , D. Luis Pablo , D. Humberto , D. Juan Carlos , D. Jon , D. Pedro Miguel , D. Miguel , Dª. María Purificación representados y dirigidos por el Letrado Sr. Martín Concepción versando sobre procedimiento especial del art. 21 L.P.H., y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de julio de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la representación procesal de Don Jon debo absolver y absuelvo en la instancia a éste codemandado de las pretensiones deducidas contra él, sin entrar a conocer ni analizar el fondo del asunto. Que debo desestimar el resto de excepciones procesales opuestas por los codemandados y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Pilar Ortiz Larriba en el nombre y representación de Don Ernesto , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble del número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, absolviendo a los codemandados Don Carlos Jesús , Don Evaristo , Don Carlos Francisco , Don Franco , Don Luis Pablo , Don Humberto , Don Juan Carlos , Don Pedro Miguel , Don Miguel y Doña María Purificación , ésta última en representación de Pastelería Oscar, de las pretensiones deducidas contra ellos e imponiendo al actor las costas causadas en la presente instancia.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ernesto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, procediéndose a señalar fecha para su deliberación y Fallo el pasado día 24 de Enero, recayendo proveído de 25 de enero acordando con suspensión del término para dictar sentencia, la práctica de diligencias para mejor proveer.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda en su día interpuesta por la Comunidad de propietarios del Edificio de la C/ DIRECCION000 N° NUM000 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), en reclamación de la cantidad de 63.263 ptas a cada uno de los once demandados, en cuanto propietarios de pisos o locales sitos en el referido inmueble, reclamación deducida al amparo de lo establecido en el artículo 9.1. e) LPH y a través del procedimiento regulado en su artículo 21. La sentencia dictada en la instancia acoge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el codemandado D. Jon , y desestima la demanda respecto de los demás demandados al considerar nulo el acuerdo de liquidación en virtud del cual accionaba la Comunidad demandante. Dicha resolución es recurrida en este extremo por la referida actora, no cuestionándose por ésta la concurrencia de la excepción litisconsorcial que se acoge, de modo que en dicha cuestión concreta la sentencia habrá de ser confirmada en virtud el principio tantum devolutum quantum apellatum que impide que puedan ser revisados aquellos pronunciamientos expresamente consentidos por la parte a quien perjudican, deviniendo los mismos firmes. Por tanto, y a tenor de la impugnación deducida por la parte demandante, el recurso interpuesto aparece centrado en la nulidad que declara la sentencia en relación con el acuerdo de liquidación de la cuota que se reclama; interponiéndose por la parte demandada recurso en vía adhesiva en cuya virtud se pretende la nulidad de la sentencia de instancia por no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en la litis. Comenzando por dicha adhesien, sería más que discutible que quien ha obtenido una sentencia que le es favorable pueda pretender impugnarla, tal y como así acontece con los demandados quienes vieron desestimada la demanda en su contra interpuesta; de ahí que sea cuestionable que se encuentren legitimados para recurrirla. Aún en el caso de que se considerase que si les asiste tal legitimación, lo que resulta obvio es que no cabe entender que la resolución de instancia resulte nula por vicio de incongruencia, que es lo que viene a denunciar la parte apelada; y ello por cuanto que la sentencia recurrida al acoger uno de los múltiples argumentos de oposición alegados por los demandados emitió un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, lo que hacía innecesario el examen de los restantes motivos opuestos en la contestación, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente por entenderse que resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la "causa petendi" de la demanda (por todas la STS 26-3-1999);supuestos estos ninguno de los cuales concurre en el caso examinado. Esto determina que la adhesión haya de ser rechazada sin perjuicio de señalar que ello no obstaculiza que, caso de acogerse el motivo de impugnación en el que se sustenta el recurso principal, puedan analizarse los motivos de oposición a la demanda alegados a fin de determinar si esta podría o no ser acogida. Se impone, en consecuencia entrar a analizar la apelación interpuesta por la actora a través de la cual se pretende la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la nulidad que en ella se declara respecto del acuerdo de liquidación de la deuda. En tal sentido, se establece por la juzgadora a quo que dicho acuerdo sería nulo al haber distribruido el pago de la obra de instalación del ascensor en forma lineal entre todos los copropietarios y no con arreglo a la cuota de participación fijada en el título; por lo que tratándose de un acuerdo que vendría a modificar tal forma de contribución sería preciso que se hubiese adoptado por unanimidad. Este razonamiento se combate por la apelante manifestando que la forma de distribución de los gastos a partes iguales ha sido la que ha venido rigiendo en la Comunidad desde su comienzo; extremo este que es discutido por la parte apelada reiterando que desde siempre se ha contribuido con arreglo a la cuota de participación. A fin de resolver la discrepancia existente al respecto, y siendo insuficiente para dilucidarla la documental obrante en autos, es por lo que esta Sala acordó como diligencia para mejor proveer que por el Secretario de la Comunidad se certificara cual ha sido el modo de contribuir a los gastos comunes desde su constitución, certificación esta que debía verificarse con referencia expresa a los acuerdos adoptados al respecto para lo cual se requirió la exhibición del libro de actas. Y a tenor de dicha diligencia, queda plenamente acreditado que desde los inicios de la Comunidad todos los copropietarios han venido contribuyendo mediante un sistema de reparto igualitario y no con arreglo a la cuota de participación, así se desprende de los acuerdos plasmados en las actas de fecha 20 de enero de 1980, de 7 de enero de 1995, y de 9 de mayo de 1998; sistema este que incluso ha sido observado cuando de derramas extraordinarias se ha tratado, como resulta probado mediante el acuerdo de 17-10- 1996. En virtud de ello, se llega a la conclusión de que el acuerdo del que dimana la presente reclamación resulta conforme, con lo que ha venido siendo habitual en la Comunidad en materia de reparto, no resultando atendible que se pretenda la nulidad de tal acuerdo cuando precisamente el mismo respeta lo que ha sido un sistema de distribución aceptado y consentido por todos desde que se constituyó la Comunidad. A mayor abundamiento hemos de señalar que tal sistema resulta conforme con el artículo 393.2 CC y es incluso admitido por la Jurisprudencia en casos sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, en los que se admite la posibilidad de fijar convencionalmente un sistema de reparto distinto a la cuota de participación e igualitario entre todos los comuneros (SSTS 24-4-1970, 22-4-1974 y 10-3-1993); resultando admisible que por obra de la voluntad se especifiquen, completen o incluso modifiquen determinados derechos y deberes, siempre que no se contravengan normas de derecho necesario, y en concreto en el tema de participación al sostenimiento de los gastos comunes la Jurisprudencia viene admitiendo la legalidad del señalamiento de un...

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