SAP Madrid, 14 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2002:10466
Número de Recurso308/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 308/2001

Autos: 312/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 47 DE MADRID

Demandante/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N° NUM000 DE

MADRID

Procurador: FABIOLA JEZZABE SIMÓN BULLIDO

Demandado/Apelante: Juan Pedro

Procurador: JAIME PEREZ DE SEVILLA Y GUITARD

DEMANDADOS/APELANTES: Armando Y María Consuelo

PROCURADOR: RAQUEL GRACIA MONEVA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Iltmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Iltmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos n° 312/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N° NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Fabiola Jezzabe Simón Bullido y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Juan Pedro, con Tarjeta de Residencia n° NUM001, representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y defendido por Letrado, como demandados-apelantes D. Armando Dª María Consuelo, con DNI. n° NUM002 y NUM003, respectivamente, representados por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva y defendidos por Letrado y D. Valentín, incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 47 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Fabiola Jezzabe Simon Bullido, en nombre y representación de CP. CALLE000 nº NUM000, como parte demandante, contra D. Juan Pedro, D. Valentín, D. Armando, y Dª María Consuelo como parte demandada, debo condenar y condeno a 1º.- Que las terrazas de los áticos retranqueados, situadas en los pisos NUM004 y NUM005 del inmueble, es decir, la de los demandados en este juicio, son elementos comunes del inmueble, por ser cubierta del mismo, sin perjuicio de que el uso y disfrute de las mismas corresponda a los citados demandados 2°.- Que las obras realizadas por los propietarios de los pisos DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 en las respectivas terrazas a las que se accede por sus viviendas, están relizadas en un elemento común del inmueble, al ser cubierta del mismo.- 3°.- Que las citadas obras son ilegales y deben reponerse las terrazas a su estado original, al no haber sido dichas obras autorizadas por la Comunidad de Propietarios, con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para obras en elementos comunes.- 4°.- Que se condene a D. Juan Pedro, D. Armando y Dª María Consuelo, a ejecutar las obras de demolición ilegalmente realizadas y a reponer las terrazas a su estado original, al exclusivo cargo de los comuneros demandados, exigiéndoles para que en el plazo de tres meses desde que se dicte la Sentencia las realicen y, caso contrario, previa garantía oportuna y embargo, en su caso, a los citados demandados, se ejecuten a su cargo por la Comunidad de Propietarios demandante.- 5°.- Que se condene a D. Juan Pedro, D. Armando y Dª María Consuelo a la indemnización de daños y perjuicios que se hubieren podido ocasionar por la realización de estas obras en las viviendas inferiores y en los demás elementos comunes del inmueble, según valoración de todo ello que s e produzca en ejecución de Sentencia. Con imposición de las costas causadas a los demandados referidos. Igualmente y acogiendo la excepción de litis-consorcio pasivo necesario deducida por D. Valentín, representado por Dª Raquel Gracia Moneva he de absolver y absuelvo en la instancia a este demandado, dejando imprejuzgada la acción e imponiendo las costas por él devengadas a la Comunidad actora.- Remítase atento oficio a la Abogacía del Estado poniendo en conocimiento el fallecimiento de D. Eloy a los efectos legales oportunos.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y mencionados demandados. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de Mayo de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Septiembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Armando y Dª María Consuelo de una parte y D. Juan Pedro de otra, codemandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia n° 47 de Madrid con fecha 6 de Febrero de 2.001, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n° NUM000 de Madrid, denunciando como motivos de apelación los dos primeros recurrentes, en primer termino y una vez más la falta de personalidad de la actora y de los demandados, en segundo lugar lo que puede estimarse como error en la apreciación de la prueba, en tercer lugar la prescripción de la acción, en cuarto lugar, abuso del derecho y consentimiento tácito y por ultimo disconformidad con la condena indemnizar daños y perjuicios. El tercer apelante, por su parte, denuncia como motivos de apelación, en primer termino infracción de los arts 396, 3 y 4 de la LPH. en relación con la jurisprudencia del TS. que a tal efecto cita, en segundo lugar, infracción del art 7 del CC. por abuso del derecho, en tercer lugar error en la apreciación de la prueba al existir autorización para el cerramiento de su terraza, en cuarto lugar infracción del principio de la buena fe, en quinto lugar prescripción de la acción y por ultimo infracción del art 1.901 del CC.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico primero, que La Sala asume solo en cuanto a la exposición de los hechos alegados por ambas partes contendientes se refiere, resulta obligado entrar, con carácter previo, dada la naturaleza estrictamente formal del motivo denunciado por los dos primeros apelantes, en el examen de la opuesta excepción de falta de personalidad tanto de la actora como de los demandados. A tal efecto insisten nuevamente los referidos apelantes, en que se incurre en la primera por cuanto no consta de la documentación aportada que el Presidente de la Comunidad fuera expresamente autorizado por la Junta de propietarios para demandar a los hoy apelantes, ya que del acuerdo adoptado en la Junta de 11 de Noviembre de 1.997 solo se desprende una genérica autorización para formular demanda "contra los propietarios que hayan edificado en las terrazas y hayan hecho suyo un elemento común de la finca sin autorización del resto de la Comunidad", por tanto sin designación nominal de propietario alguno.

Las excepciones deben nuevamente ser rechazadas. Los apelantes confunden los conceptos de personalidad y legitimación al alegar cuestiones referentes a esta ultima y no a la personalidad de las partes. La personalidad hace referencia solamente a la carencia de cualidades necesarias para comparecer en juicio y carecer del carácter o representación necesaria para demandar o ser demandado (SSTS. 4 de Abril 72, 28 Noviembre 73, 13 Abril 77 entre otras muchas) cuestión procesal y no sustantiva, que por ello no dimana del derecho con que se litiga sino estrictamente de la capacidad o incapacidad procesal. La legitimación por el contrario, hace referencia a la falta de titularidad del derecho de acción tal y como expuso la Sentencia del TS. de 13 de Julio de 1.981 y es una cuestión atinente al fondo del asunto que tampoco puede ser confundida con la falta de acción en cuanto aquella mira a la capacidad procesal para ser parte no en abstracto sino en un proceso en concreto por encontrarse las partes en una determinada relación con el objeto del litigio, mientras que la acción atiende al éxito de la pretensión, para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción o derecho material que se esgrime (SSTS. 18 Mayo 62, 2 Diciembre 64 y 27 Noviembre 69)

A la luz de la doctrina expuesta, en el presente supuesto, ni actora ni demandados carecen respectivamente de la opuesta falta de personalidad. La Actora porque actúa por medio de su Presidente como legal representante de la comunidad (art 13.2 de la LPH.)...

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