SAP Córdoba 339/2000, 6 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:1407
Número de Recurso324/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 339

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: la instancia 5 de Córdoba

Autos: Cognición 169/99.

Rollo n° 324

Año 2000

En Córdoba, a seis de octubre de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Diego

, representado por la Procuradora señora Medina Laguna y asistido del Letrado señor Romero Fuster, siendo apeladas doña Penélope y doña Rosa , representadas por I Procurador señora Rodríguez Zúñiga y asistidas del Letrado señor Roca de Torres. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recorrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 10.6.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando la prescripción de la acción ejercita, aleada de contrario, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Señora Medina Laguna, contra Dª. Penélope y Dª. Rosa , sin entrar a resolver sobre el fondo, con imposición de las costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recorrida en cuanto no se opongan a los de esta, y

PRIMERO

Se circunscribe el debate en esta alzada a la naturaleza jurídica, real o personal de la acción ejercitada en la demanda, lo que determina que necesariamente nos tengamos que referir a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, a saber:

  1. El demandante es miembro de una comunidad de propietario sometida a la Ley de Propiedad Horizontal , habiendo construido un cuarto trastero en la terraza del edificio

  2. Esta comunidad inició en su momento procedimiento judicial para obtener la demolición de ese cuarto trastero, recayendo sentencia en segunda instancia que estimó la demanda y que fue ejecutada.

  3. La demanda origen de la presente causa la formula el hoy demandante en sustitución de la comunidad de propietarios y frente a dos comuneros que tienen igualmente otros trasteros en la terraza del edificio.

  4. Se afirma en la demanda que se presenta para que se produzca una situación de igualdad entre todos los comuneros, si él no tiene trastero que tampoco lo tengan los demás.

  5. Se acredita en el presente procedimiento que los cuartos trasteros de la parte demandada fueron realizados ya por la constructora del edificio y que así les fue entregado a los adquirientes sobre el año 1980, resultando incluso que una de las demandadas adquirió su piso de quien a su vez lo había adquirido a la promotora; por contra el cuarto trastero del demandado lo construyó él en 1992.

  6. Se desestima en primera instancia por estimarse la excepción de prescripción alegada por la parte demandada entendiendo que se está en presencia de una acción personal sometida al plazo de prescripción de 15 años que establece el artículo 1964 del Código Civil .

Junto a ello se ha de destacar que reconocido en la sentencia de instancia la legitimación del demandante para actuar en defensa de intereses de la comunidad, cuestionada por la parte demandada, se trata de cuestión que queda fuera del debate en esta instancia, sin perjuicio de lo que después se dirá.

SEGUNDO

Podemos comenzar afirmando que no existe uniformidad en la respuesta que se ha venido a dar por la jurisprudencia al tema que aquí se plantea, acción tendente a restaurar a su estado originario un elemento común alterado de forma que lo que antes era de uso comunitario pasa a ser exclusivo de uno de los comuneros, así en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27.10.82 se habla de que regirá el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil cuando se trata de reintegrar a su estimado originario determinados elementos comunes, igual criterio es el seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª, de 21.10.1996 referida a un cuarto trastero común cuya configuración y acceso se cambió por un comunero; y también la de Valencia, sección 7ª, de 30.12.1996, en un supuesto de obras en terraza. Postura contraria viene a seguir la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de...

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