SAP Málaga 269/2007, 9 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución269/2007
Fecha09 Mayo 2007

S E N T E N C I A Nº 269/07

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 960/2006

JUICIO Nº 437/2005

En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ana que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida COM. PROP. DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. MARTIN DE LOS RIOS, MERCEDES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/03/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. Mercedes Martín de los Ríos, en nombre y representación del presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a Dña. Ana y declaro que las obras efectuadas por la demandada consistentes en el cierre de la terraza de la vivienda NUM000 del portal NUM001 afectan a elementos comunes del edificio, como la fachada y suponen una alteración inconsentida de su configuración y se condena a la demanda a reponer la terraza a su estado original, dejando la fachada en la misma situación que se encontraba antes de las obras, a estar y pasar por esta resolución, a realizar las obras necesarias para la restitución de la cosa a su estado primitivo y al pago de las costas procesales.". Posterior mente con fecha 1/06/06, se dictó auto aclarando la anterior sentencia y cuya parte dispositiva es la siguiente: "SE SUBSANA el error advertido en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, consistentes en consignar el encabezamiento de la Sentencia el nombre de la letrada Dª María Nieves García Inda, en vez de el nombre correcto de la letrada Dª Lucía González Álvarez de Sotomayor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17/04/07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, condena al hoy apelante a retirar el cerramiento instalado en la terraza de su apartamento, restituyéndola a su estado original, se alza dicha parte argumentando lo siguiente: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto, según la apelante, se ha acreditado que hay dos propietarios que han realizado el cerramiento de su terraza, siendo cada uno diferente entre sí, por lo que se vulnera el principio de igualdad; b) la privación de vistas al mar se hubiera producido también con elementos móviles de cerramiento.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la plena confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Tal y como consta en la nota simple aportada como documento nº 2 de la demanda, la finca propiedad del apelante tiene el uso y disfrute de la terraza solarium "sin perjuicio de su carácter de elemento común".

Pero una cosa es el uso y disfrute de una terraza y otra distinta tener el derecho de propiedad exclusivo y excluyente sobre ella, en el sentido definido en el artículo 348 del Código Civil, no pudiéndose extender las facultades descritas en el título constitutivo de la Comunidad más allá de donde alcanzan sus justos términos, siendo así que el derecho de goce y disfrute no es sólo contenido propio del derecho de propiedad sino de otros derechos reales, como el usufructo, arrendamiento, uso, etc, por lo que no abarcando el título constitutivo más que el derecho de uso y disfrute de una terraza aneja, habrá que analizar hasta qué punto puede comprenderse dentro del derecho de uso y disfrute la construcción de una obra como la ejecutada por la apelante, consistente en el cerramiento de la terraza.

Determina el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que en el régimen de propiedad establecido en el art. 396 CC corresponde al dueño de cada piso o local:

  1. El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

  2. La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

De este precepto se desprende que todo elemento que no encierre un derecho singular y exclusivo de propiedad es elemento común a los fines de la Ley, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la misma, el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos privativos (arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad), pero en cuanto a los elementos comunes (resto del inmueble, dice la Ley) no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

En el presente caso nos encontramos con un elemento común de los que la doctrina científica califica como "relativamente comunes", llamados así por ser objeto de uso y disfrute por uno o algunos de los propietarios. En concreto, se trata de lo que el título constitutivo califica como terraza solarium aneja con la que linda la vivienda propiedad de la apelante. El concepto de terraza se vino incluyendo en el concepto genérico de "cubiertas" a que aludía el artículo 396 del Código Civil en su anterior redacción, si bien, después de la reforma de 6 de Abril de 1.999, ya se recoge de forma específica como elemento común al hablar de las fachadas con sus revestimientos exteriores de terrazas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1.992 señaló que las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del...

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