SAP León 2/2000, 3 de Enero de 2000

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2000:2
Número de Recurso59/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2000
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 2/2000

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente Accidental

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En León, a tres de enero de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Blas , representado por la Procuradora Dña. María Lourdes DIEZ LAGO y asistida del Letrado Don JOSE LUIS VILLA DIEZ y como apelada Lázaro y María del Pilar representados por la Procuradora Dña. Susana BELINCHON GARCIA y asistidos por el Letrado Don JUAN C FERNANDEZ MARTINEZ, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 3 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Lago, en nombre y representación de D. Blas contra Lázaro y Dª. María del Pilar , absolviendo a éste de las peticiones formuladas en la demanda y condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 23 de diciembre de 1.998 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Uno de los motivos, del recurso formulado a instancia de D. Blas , hace referencia al patio de luces del edificio donde se encuentra su vivienda, así como la vivienda de D. Lázaro y su esposa María del Pilar , reproduciéndose en esta alzada la petición de que condene a estos últimos a cerrar la puerta de su vivienda que da acceso directo al patio litigioso.

No resulta ser una cuestión controvertida? entre las partes, la consideración de dicho patio como un elemento común de la Comunidad de Propietarios del inmueble del Nº NUM000 de la AVENIDA000 de Trobajo del Camino, en el término municipal de San Andrés del Rabanedo (León), como así se desprende, por otro lado, de la correspondiente Escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 24 de julio de

1.992, así como del Contrato de compraventa del piso del Sr. Lázaro y su esposa de fecha 1 de febrero de

1.994. No obstante, dada la configuración del patio de luces, puesto que es cubierta de la planta baja, y está a nivel de la planta primera del edificio, sin que se tenga acceso al mismo desde ningún otro elemento común, únicamente puede tener un aprovechamiento para el Sr. Lázaro y su esposa, que son los propietarios del piso NUM001 del edificio, aprovechamiento que no desvirtúa la naturaleza común del patio, y que no debe suponer perjuicio alguno para el conjunto de la Comunidad. De este modo, no puede ser acogida la pretensión del Sr. Blas , que, por cierto, no ha sido compartida por el resto de los vecinos de la Comunidad de Propietarios, para que se cierre la puerta del piso NUM001 que da acceso al patio (y que, como señala al Perito judicial, no parece que se haya instalado con posterioridad a la construcción del resto -del edificio), puesto que dicha puerta es el único lugar por el que una persona puede tener acceso al patio, por mucho que exista una ventana en las escaleras comunes que da vista al mismo, ya que una venta no es el medio natural para acceder a un lugar, al margen de que dicha ventana parece tener rejas. Pero, además, la única razón alegada a instancia del Sr. Blas , para que sea cerrada la puerta cuestionada, es que se está dotando al patio un destino distinto al de recibir luces, sin que se alegue que el Sr. Lázaro y su esposa hagan un aprovechamiento del mismo contrario a los intereses de la Comunidad. Además, como señala el Juzgador "a quo", apelando al artículo 7-2 del Código Civil , así como al ejercicio abusivo y antisocial del derecho, hemos de señalar que el cierre de la puerta del piso NUM001 supondría un perjuicio para los propietarios de este piso, sin que reportara ningún beneficio para el resto de los vecinos. Pero es que, incluso, la existencia de la puerta, y el acceso al patio de dichos propietarios es beneficioso para el resto de los vecinos, puesto que la tarea de la limpieza del patio viene haciéndose por el Sr. Lázaro y su esposa, que son los únicos que pueden hacerla, como así lo han señalado los demás vecinos que han declarado como testigos, al responder a la pregunta 8ª. En definitiva, nos encontramos ante un elemento común de aprovechamiento privativo para el Sr. Lázaro y su esposa, sin que exista constancia de que dicho aprovechamiento se haga en perjuicio de la Comunidad de Propietarios, que, al contrario, se ve beneficiada, por lo que debe mantenerse la existencia de la puerta litígiosa, así como el pronunciamiento que al respecto se recoge en la Sentencia apelada.

TERCERO

Otro de los motivos del recurso formulado hace referencia al hueco de la escalera que comunica la planta baja con las demás alturas del edificio, y en el que tiene ubicación el trastero del Sr. Lázaro y su esposa. Se argumenta, a instancia del Sr. Blas , que dicha escalera tiene una naturaleza común, como también la tiene el hueco que...

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