SAP Ávila 375/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2000:536
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 375/2000

SEÑORES DEL TRIBUNAL ?

ILTMO. SR. PRESIDENTE ?

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS ?

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

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En la Ciudad de Avila a treinta y uno de octubre del año dos mil.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 380/98 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, Rollo de Sala núm 203/00; seguidos entre partes, de una como APELANTE, Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Don Agustín Sánchez González y defendido por el Letrado Don Gabriel Hernández Córdoba ; y de otra como APELADO, Doña Yolanda , representada por la Procuradora Doña María Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el Letrado Don Jose Ignacio Ortego Navarro ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro se dictó la Sentencia de fecha 3 de Abril del año 2000 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 380/98, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Pablo Antonio Burgos Tomás, en representación de Don Carlos Ramón , debo absolver y absuelvo a Doña Yolanda de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte demandante las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante, Don Carlos Ramón el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada, y por auto de fecha 19de julio del 2000, fue denegado el recibimiento del juicio a prueba propuesto en esta instancia por la parte apelante, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 26 de octubre del 2000 a las 10.00 horas

, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda, declaraba no haber lugar a las reclamaciones efectuadas por el demandante, consistentes básicamente en que se declarase perteneciente a la Comunidad de Propietarios un local existente en el inmueble, así como que se declarase contrario al título constitutivo la conversión de un desván en vivienda.

Para sostener su impugnación la apelante entiende que la juez a quo ha incurrido en error al interpretar las normas legales en relación con la actividad probatoria practicada, al considerar que el cuarto de calderas que se reclama como común es privativo de la demandada, así como que las obras realizadas en el desván son válidas.

SEGUNDO

Iniciando el examen del recurso por esta segunda alegación, la Sala estima que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida es correcta y que por ello ha de verse confirmada.

La recurrente mantiene que la transformación llevada a cabo en el desván constituye una alteración en el título constitutivo de la comunidad de propietarios, y que por tanto no debe ser admitida, procediendo la demolición de lo realizado, para que dicho local quede diáfano. Por otra parte en su recurso expone que además de afectar al título constitutivo, se ha procedido la usurpación de espacio común, y a la afectación de elementos comunes. Dos son por tanto los motivos de este extremo del recurso, que exigen su análisis diferenciado.

En cuanto a la afectación al título constitutivo, según se ha manifestado en el recurso, el apelante parece derivarlo de que en la escritura de división horizontal ese departamento es definido como desván, y se manifiesta que se encuentra diáfano, asignándosele una cabida útil concreta. Según la actora, esta definición como desván impide pueda ser dedicado a otra finalidad distinta, puesto que supondría una alteración en las cuotas de participación de la Comunidad.

Yerra sin embargo en este punto el recurrente, puesto que dicho espacio tiene una perfecta individualización, como de la misma escritura se desprende, en la que es definido como un departamento más del inmueble, al igual que las otras viviendas, teniendo atribuida su cuota de participación en la Comunidad, el 12, 22% de la misma. Ante ello no cabe sino considerar que la reforma de este local separado, definido e individualizado, no afecta al título constitutivo por el mero hecho que sea tabicado y acondicionado como vivienda. El solo hecho que sea definido como desván no implica su inutilidad como vivienda, puesto que al mismo no se da un destino concreto, como sería definirlo como trastero, ni tampoco es definido como anejo de otro piso, sino como finca diferenciada. Por otro lado que en su momento estuviese diáfano no impide que no pueda variarse su distribución, como puede hacerse en el interior de cada departamento, en tanto no afecte a elementos comunes. Se estima que el elemento esencial al que hay que atender en cuanto a su destino se ha de desprender de la realidad física de la dependencia, advirtiéndose a este respecto que dicho desván ya estaba preparado para recibir todos los servicios propios de una vivienda, como ponen de relieve todas las pruebas, teniendo acceso propio desde la escalera del inmueble, así como ventanas al patio. De todo ello hay que concluir que pese a la denominación "desván", nos hallamos ante una dependencia preparada para su adaptación a vivienda desde el mismo momento de construcción del edificio.

Se alega asimismo a este respecto que el título constitutivo se ve afectado al ser superior la cabida actual del desván. Dos pueden ser las razones de este aumento real de cabida, por una parte la posible usurpación de elementos comunes, que luego examinaremos, y por otra la no mencionada diferencia entre el proyecto y el edificio finalmente construido. A este respecto nada se menciona por el apelante, quizá porque con ello su tesis puede venirse abajo. Efectivamente, si examinamos los planos originales del proyecto (f.180) se advierte que la inclinación del tejado es distinta de la actual (f.79), puesto que en el primero casi la mitad de esa planta quedaba desaprovechada, mientras que en el proyecto de reforma del desván ese espacio resulta plenamente aprovechable, lo que solo puede obedecer a que al tejado se le ha dado un mayor ángulo para incrementar la altura de esta planta. Por otra parte esta diferencia ya ha sidopuesta de relieve por alguno de los peritos que han depuesto. Siendo ello así, y estando admitido, pues no se discute, que la estructura del tejado no ha sido modificada con la reforma, la única conclusión que cabe obtener es que desde su construcción esta planta tiene una cabida superior a la declarada en escritura de división horizontal, realizada durante la construcción del inmueble. Esta discordancia en la cabida de la planta no ampara al actor para estimar que el título constitutivo se ha visto alterado por las obras realizadas. La alteración en su caso se produciría cuando el edificio fue construido, no tratándose de una cuestión sometida a debate en este momento. Ante lo expuesto no cabe admitir lo pretendido por la actora en este punto.

TERCERO

Se manifiesta también en lo que al desván afecta que la demandada ha usurpado espacios comunes y ha afectado a elementos comunes del inmueble. En el primer aspecto incluye la ocupación de los espacios comprendidos entre la parte útil de la planta y los vértices de la cubierta, manifestando que con ello se ha duplicado prácticamente la cabida del desván. A este respecto a de señalarse que esa valoración no es correcta. El perito judicial lo que ha manifestado al contestar a esas preguntas ha sido que se ha agregado al proyecto el espacio sin uso de bajo cubierta, pero no ha afirmado, al no realizar catas, que se haya apropiado de los que la parte denomina tabiques palomeros. Examinados los planos a los que...

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