SAP Jaén 104/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2000:411
Número de Recurso116/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 104

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Enrique del Castillo Rodríguez Acosta

En la Ciudad de Jaén, a Tres de Marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA seguidos en primera instancia con el nº 94 del año 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real , rollo de apelación de esta Audiencia nº 116 del año 1.999, a instancia de Aceitera Ahillos S.L., representado ante este Tribunal, como apelado, por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. Salazar Vallet, contra DIRECCION000 ", representado ante el Tribunal, como apelante por la Procuradora Sra. Dolset y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Arroyo.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 15 de febrero de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Ana Luz Vaquero Vera en nombre y representación de D. Isidro , quien actúa como representante de la Compañía Mercantil Aceitera Ahillos S.L. de Alcaudete, contra la DIRECCION000 de Alcaudete, representada por el Procurador Dª. Isabel Jiménez Sánchez, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de DIRECCION000 de Alcaudete de fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y ocho y la de todos los acuerdos tomados en ella y en consecuencia se condena a dicha Comunidad a la retirada de los arcos de hierro instalados en virtud de dicho acuerdo. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la comunidad demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 29 de Febrero de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelantela revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria por sus propios fundamentos.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia en la instancia por la que se estima íntegramente la demanda planteada, se alza contra la misma la comunidad demandada que impugna la sentencia a través de dos distintos motivos, ninguno de los cuales resulta atendible. El primero viene a mantener las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de caducidad invocadas en la instancia, y que fueron correctamente rechazadas por el Juzgador; y en este sentido, constando que la acción ejercitada no es otra que la de nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad en la junta de propietarios celebrada el día 18-4-98 por entender que el acuerdo adoptado exigía la unanimidad, art. 16.4 , y por celebrarse la citada junta con vulneración de lo establecido en el art. 15.2 de la L. P. H ., es la comunidad la que tiene legitimación pasiva, y asimismo por no haber transcurrido el plazo de caducidad, ya que éste debe computarse desde el momento de la notificación al comunero, en este caso afectado por el acuerdo.

Por lo que y una vez rechazadas las excepciones, procederá confirmar la resolución recurrida, ya que siendo la normativa establecida en la...

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