SAP Burgos 616/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:1423
Número de Recurso516/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución616/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 616

En la ciudad de Burgos, a cinco de noviembre de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 516/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 408/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos -al que se acumuló el núm. 568/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos-; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 , DE LA CALLE DIRECCION000 , DE BURGOS, defendida por el Letrado don Juan Rafael Alonso Vázquez; y de otra, y en concepto de apelados, DON Juan Luis , DOÑA Elsa , DON Rafael y DOÑA Isabel , todos mayores de edad y vecinos de Burgos, defendidos por el Abogado don Mariano Gil Peralta Antolín; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS representada por el Procurador Dª Teresa Palacios Saez, contra D. Juan Luis , Dª Elsa , D. Rafael Y Dª Isabel , representados por el Procurador Dª Paula Gil Peralta Antolín, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la demanda..-Se imponen a la actora las costas procesales causadas. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACION que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan (artículo 457.2 de la LECn)..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia de instancia desestima expresamente en su parte dispositiva la excepción deinadecuación de procedimiento articulada por los demandados en estos juicios ahora acumulados, que adujeron sobre la idea de que el juicio regulado en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal no era hábil para entender de una controversia como la planteada en este proceso. Aunque, como se dice, fue dicha excepción desestimada expresamente y ha sido traída nuevamente al juicio por quien no apeló la sentencia de instancia, la naturaleza de orden público de dicha cuestión invita a tratarla ahora.

    La excepción de inadecuación de procedimiento, se articula sobre la base de que el trámite de juicio monitorio, regulado en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, redactado primeramente con arreglo a la Ley 8/1999, de 6 de abril, y después con lo prevenido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no es apto para dilucidar en su seno la presente controversia, en tanto en cuanto dicho cauce procesal, en la tesis de quien mantiene la excepción, sería apto para poder reclamar los importes derivados de los cuotas correspondientes a los gastos ordinarios generados en una comunidad de propietarios, pero no las restantes deudas de los copropietarios frente a la comunidad.

    Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal -v.g., en la SSAP 8 mayo, 25 y 26 septiembre 2001, rollos 175, 400 y 421/2001- y lo fue negativamente, sobre la idea de que el artículo 21.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en la redacción actual, permite a las comunidades de propietarios acudir al cauce procesal que se regula en dicho precepto en relación con los supuestos, en lo que ahora interesa, del artículo 9.e) de la misma Ley, y dicho segundo precepto dice que, "Son obligaciones de cada propietario: "e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Es decir, la Ley permitía acudir al proceso especial, como permite ahora acudir al juicio monitorio tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para que se reclame el importe de los gastos generales del inmueble, los servicios, las cargas y las responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Pero la ley no diferencia entre deudas derivadas de gastos ordinarios y gastos extraordinarios, sino que se refiere, en general, a los gastos generales, que son los que se contraponen a los susceptibles de individualización, como claramente se lee en el núm. 2 del propio artículo 9 de Ley de Propiedad Horizontal, cuando se dice que, "Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 de esta Ley."; definición legal que no permite, por su claridad, discusiones en cuanto a lo que debe entenderse por gastos generales. Por dicha razón, en tanto en cuanto la Ley no hace diferenciaciones, no es procedente que lo haga el intérprete -"si lex non distinguit, nec non distinguere debemus"-, pues si la ley hubiera querido hacer tales distinciones, lógicamente lo hubiera hecho -"ubi lex voluit dixti, ubi noluit, tacuit"-.

    Por otra parte, debe valorarse que nos encontramos ante una excepción de tipo formal y que, por dicha razón, no cabe sino aplicarla de modo restrictivo, de acuerdo con la doctrina del artículo 11.3 de la

    L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin que ninguna razón haya para diferenciar el trato procedimental que deba darse a las reclamaciones derivadas de las deudas ordinarias de las extraordinarias, en tanto en cuanto unas y otras deriven de los presupuestos ordinarios o no que aprueba el máximo órgano rector de la comunidad, y en tanto en cuanto unos y otros lo que tratan es de hacer posible la comunidad de propietarios.

    Finalmente, para terminar esta cuestión, debe tenerse en consideración que nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado del derecho a la elección de procedimiento; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1.985, de 22 y 24 julio; 41/1.986, de 2 abril; 2/1.987, de 14...

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