SAP León 324/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2004:1567
Número de Recurso366/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 324-04

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- MagistradoEn León, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado d e apelación ante esta Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 150/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º . 5 de LEON , a los que ha correspondido el Rollo 366 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Constantino representado por el procurador D. Rafael Mera Muñoz , y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Puente Sahelices , y como apelada la DIRECCION000 representado por el procurador D. Juan Antonio Gómez -Moran Argüelles , y asistido por el Letrado D ª . Maria Pilar Méndez De La Varga , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimamos íntegramente la demanda formulada por la DIRECCION000 contra D. Constantino , condeno a este último al abono de la cantidad de tres mil quinientos sesenta euros con setenta y ocho céntimos (3560,7 8 euros), y al pago de costas causadas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 1 de junio de 2004 , se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación de la vista, el pasado 29 de noviembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La DIRECCION000 y CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , de Villaobispo de las Regueras, demandó a D. Constantino , en reclamación de la suma de 3.560,78 euros, por cuotas de comunidad impagadas y derrama extraordinaria para obras. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, recurre el demandado alegando, básica y esencialmente, como ya lo hizo en su escrito de contestación a la demanda, que no viene obligado a satisfacer dichos gastos conforme a la cuota de participación que corresponde al local del que es propietario por venir el mismo excluido conforme al art. 5 de los Estatutos y como tampoco esta obligado al pago del seguro comunitario ya que además de asegurar zonas comunes a las cuales no tiene obligación de contribuir por no tener acceso incluye elementos particulares de cada uno de los copropietarios de los pisos.

SEGUNDO

Con carácter previo se denuncia por el recurrente la falta de motivación de la sentencia en relación con la alegada exoneración de la obligación contributiva del mismo, como propietario de un local, de participar en determinados gastos comunitarios.

Sobre ésta cuestión procede resaltar que, en términos genéricos, en consonancia con lo que disponía el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma . Ciertamente, como dice, entre otras, la STC 75/1988, de 4 de abril , reiterando los argumentos contenidos en la STC 116/1986, de 8 de octubre , "el art. 24 CE impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores. "Pero la exigencia de motivación suficiente - añade literalmente esta sentencia- es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (-En igual sentido STC 109/1992, así como la 159/1989 , entre otras-). Ahora bien, como matiza la STC 150/1988, de 15 de julio , y recogen las posteriores SSTC 36/1989, 191/1989, 70/1990 y 199/91 : "Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario,...

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