SAP Valladolid 10/2002, 9 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2002:10
Número de Recurso351/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2002
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

D. JOSE JAIME SANZ CIDD. FRANCISCO SALINERO ROMAND. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00010/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 351 /2001

Propiedad Horizontal. Obligación de acuerdos relativos a ascensores (art. 17). Innovaciones

innecesarias (art. 11). No modificación de la cuota del disidente, y sólo dispensa de la obligación a

contribuir a su realización y mantenimiento.

SENTENCIA Nº 10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID , a nueve de Enero de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de MENOR CUANTIA 323 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 351 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Alfredo , representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO , y asistido por el Letrado D. DIONISIO A. CUADRADO TOQUERO , y como apelado: DIRECCION000 NUM000 CP, representado por la procuradora Dª. MARÍA JOSÉ VELLOSO MATA , y asistido por el Letrado D.JOSÉ MARÍA SANTOS URBANEJA; sobre: Declaración de nulidad de acuerdo comunitarios en la Junta de Propietarios celebrada el 5/5/1999 y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Julio de dos mil uno., se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador DON FERNANDO VELASCO NIETO en nombre y representación de DON Alfredo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE VALLADOLID, representada por la procuradora DOÑA MARIA JOSE VELLOSO MATA:

  1. / Declaro que las galerías del inmueble sólo son elementos comunes en su revestimiento exterior y que por lo tanto, en sus restantes partes, son prolongación privativa de las viviendas.

  2. / Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el demandante esta exonerado de contribuir a los gastos que no sean los de reconstrucción del revestimiento o perímetro exterior del cuerpo de galerías del edificio.

  3. / Declaro que los gastos para la reparación o sustitución de las puertas privadas de cada vivienda, corresponde satisfacerlos a cada propietario.

  4. / Declaro que fue improcedente la privación del voto al demandante en la Junta de Propietarios celebrada el 24/3/2000.

  5. / Absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada del resto de las pretensiones frente a ella formuladas.

  6. / No se hace especial pronunciamiento en las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 20 de Diciembre de dos mil uno.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien razona la parte apelada la disconformidad del recurrente con los acuerdos comunitarios en el período previo a la interposición de la demanda, como resulta del escrito remitido por el actor a la demandada en fecha 2 de Marzo de 2000 (folio 65 de los autos), se concretaba exclusivamente en su negativa "a pagar ascensor y galerías sin más, uno por ser innovación y no un servicio mío, y las otras por considerar que conllevan elementos privativos".

Las dos cuestiones han sido resueltas por la sentencia. Una, la de las galerías, y las consecuencias derivadas de la declaración judicial de su naturaleza privativa, salvo en lo relativo a su revestimiento exterior, concediendo la razón al recurrente, por lo que no ha sido objeto de impugnación. Su pretensión de quedar exonerado de contribuir a los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor le ha sido correctamente denegada, pues como bien se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, por lo que hacemos nuestros sus argumentos para evitar repeticiones superfluas, el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal es inequívoco en el último inciso de su regla primera, cuando señala que los acuerdos adoptados con arreglo a esta norma, entre los que se mencionan los relativos al establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, obligan a todos los propietarios. El recurrente forma parte de la Comunidad demandada como propietario de uno de los locales y por tanto aparece obligado legalmente por dicho acuerdo. Con el argumento citado damos respuesta negativa a la pretensión impugnadora del recurrente por la denegación de los pedimentos 8, 9 y 10 de su demanda.

SEGUNDO

El recurrente pide que se le reconozcan las pretensiones reseñadas con los números 1, 2, 3 y 7 en su demanda. Las hemos agrupado de la manera indicada porque todas aparecen relacionadas, en cuanto contienen...

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