SAP Córdoba 160/2000, 10 de Abril de 2000
Ponente | ANTONIO FERNANDEZ CARRION |
ECLI | ES:APCO:2000:592 |
Número de Recurso | 30/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 160/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 160
Iltmos. Señores
Presidente:
Don Antonio Fernández Carrión
Magistrados:
Don José María Magaña Calle
Don Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juicio Verbal 213/99
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla
Rollo 30
Año 2000
Asunto 514/00
En la ciudad de Córdoba a diez de Abril de dos mil.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 213/99 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla a instancia de DOÑA Almudena representada por el Procurador Sr. Cruz Gómez, y asistida del Letrado Sr. Viguera Sánchez, contra DIRECCION000 , asistido del Letrado Sr. Ramírez Ponferrada, en esta alzada es parte apelante la parte actora, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. Antonio Fernández Carrión.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montilla, con fecha 31 de enero de 2.000 , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente demanda interpuesta por Doña Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Cruz Gómez contra DIRECCION000 absolviendo a dicha Comunidad demandada de la pretensión deducida en su contra por la demandante, con expresa condena en costas que serán de cargo de dicha parte actora."SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora., que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior votación y Fallo de Tribunal Colegiado.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Aunque el Juzgador de instancia efectúa un pormenorizado análisis de las actuaciones en un amplio y compacto fundamento jurídico primero, que debe darse por reproducido en esta alzada, la realidad es que la cuestión debatida es de una claridad y simpleza meridianas.
La actora Dª. Almudena y sus hermanos presentaron demanda contra la comunidad de propietarios hoy demandada, y contra los restantes comuneros de la misma, que concluyó en acuerdo transaccional en el que esencialmente se recogieron sus peticiones, resultando que en Junta de 17.9.1999 en la que se abordó el acuerdo alcanzado, fueron invitados a salir de la reunión, celebrándose con posterioridad, el
27.9.1999, nueva Junta en la que se le adjudicó a la hoy demandante una cuota en los gastos de Procurador y Abogado de la comunidad en razón a ser titular de un piso, al margen de su condición de cotitular de la planta destinada a cocheras junto con sus hermanos.
El primer problema que se plantea es el de si se puede deslindar, como hace la sentencia recurrida, la doble condición de la demandante de comunera como cotitular de la planta de cocheras, y como titular con carácter ganancial junto con su marido de un determinado piso. Hemos de partir de que cuando un comunero concurre a la formación de la voluntad de la comunidad en la Junta de Propietarios tiene un solo voto personal, si bien respaldado por las cuotas de las que sea titular, en este caso, la que corresponda por piso y la parte de la asignada a la planta de cocheras. No consta que haya comparecido ella por su parte de la planta sótano, y su marido por el piso, ni que haciéndolo se mostraron en sentido contrario en este tema. Así lo debió de entender por la comunidad, en la Junta de 17.9.99 se invitó a la demandante a abandonar la reunión en la que se iba a decidir sobre la aceptación del acuerdo transaccional al que al final se llegó, y efectivamente lo hizo en su doble condición de comunero y por todos los coeficientes que le respaldaban. Carece de sentido hacer estos distingos pues la demandante en asuntos de la comunidad ha votado en un sentido determinado para alcanzar la mayoría de personas, a la que sigue la mayoría de coeficientes, y en lo que aquí...
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