SAP Madrid 634/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2004:13874
Número de Recurso421/2004
Número de Resolución634/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00634/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006288 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 421 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Apelante/s: SUPER SAMBA, S.A.

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

SENTENCIA Nº634

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veintinueve de Octubre del año dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid bajo el núm. 668/2002 y en esta alzada con el núm. 421/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Super Samba, S.L., representada por el Procurador Don Emilio García Guillén y dirigida por el Letrado Don Luis Martí Mingarro, y, como apelada, la DIRECCION000, Madrid, representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y dirigida por el Letrado Don Rafael Iruzubieta Fernández.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 26 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Super Samba, S.L., contra DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, y declaro que son ajustados a derecho los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el 26 de Febrero de 2002, y ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Super Samba, S.L., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia a que la sentencia en relación con el acuerdo primero bis, relativo a la formación de una comisión para aceptar presupuesto del coste de derribo y construcción de una nueva vivienda para el portero, viene a entender que puede que ser adoptado por mayoría y que no lesiona los intereses de la Comunidad, lo que no estima adecuado por entender que todo acuerdo que afecte a elementos comunes debe ser aprobado por unanimidad, mas aún cuando supone alteración de la estructura y características de dicho elemento, como así se extrae del art. 12 LPH, haciendo cita de doctrina jurisprudencial en mantenimiento de dicha alegación, derivándose lesión para los intereses de su representada, en cuanto que para sufragar las obras de construcción de la nueva vivienda se invertirá el fondo comunitario o se exigirá una derrama a todos los comuneros, para señalar que como ya indicó en la Junta la titularidad registral de la parcela en que se encuentra la vivienda del portero no coincide con la comunidad de propietarios sino que figura a nombre de la Sociedad La Fanega, S.A., sin que constituya elemento común, ya que ni siquiera consta la afección de la misma al respecto de las parcelas independientes que supuestamente forman la Comunidad, siendo ello así no es lo más prudente embarcarse en gestiones para solicitar presupuestos y licencias y aceptar gastos a costa del fondo comunitario; para señalar que la demandada no es una Comunidad que surja por división horizontal y con afección de elementos comunes, con cuotas de participación, haciendo referencia a la situación registral, siendo así invoca el art. 397 del Código Civil, añadiendo que tal acuerdo fue introducido con modificación del orden del día y con oposición expresa de un grupo de vecinos.

En relación con el acuerdo tercero del orden del día, discrepa de los fundamentos de la sentencia, por entender que fue introducido con modificación, haciendo alegaciones en justificación, así como que la convocatoria decía "recordar" la prohibición de construir más de dos chalets por parcela y se modifica al decir "reiterar" la prohibición, para señalar que en ninguna de las Juntas que la demandada cita existe acuerdo que figure en el orden del día como "aprobar la prohibición de construir más de dos chalets por parcela", por lo que los vecinos no han podido votar con antelación sobre dicho acuerdo, habiéndose tratado como ruegos y preguntas, sin votación alguna, siendo la única votación habida para oponerse a la decisión de la ahora apelante de construir cinco chalets en su parcela de acuerdo con lo autorizado en el PGOU de Madrid, haciendo referencia a sentencia que le reconoce el derecho a construir esos chalets, para indicar, además, que dicha prohibición no figura inscrita; pasa a señalar que ese acuerdo requiere, además, unanimidad, que no se ha dado, ni se han aportado a autos los supuestos estatutos en los que parece basarse la prohibición, aludiendo a las facultades derivadas del derecho de propiedad, así como a la lesión que se genera para sus intereses y para la Comunidad, en cuanto supone limitar el derecho de propiedad y una renuncia a un derecho concedido por el ordenamiento urbanístico.

En relación con el acuerdo cuarto, señala que el mismo requiere para su aprobación la unanimidad, no siendo aceptable la invocada coherencia con el acuerdo tercero que también debe ser declarado nulo, como ha expuesto, sin que sea válida la argumentación de que no modifica el título constitutivo, preguntándose a cuál de los aportados en autos, y dónde ha quedado reflejada la prohibición a que el acuerdo se refiere, reiterando que la división de las parcelas no surge por división horizontal y en todo caso constituyen una comunidad de bienes de las art. 396 CC, sin que tampoco se hayan traído a autos los estatutos de la Comunidad, sin que ni siquiera exista tal comunidad de propietarios, al no existir título constitutivo, siendo la única realidad que las parcelas están libres de toda carga o limitación en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad, como así ha quedado probado a través de la documental aportada a autos, para, por último, hacer alegaciones en justificación de que dicho acuerdo lesiona los intereses de la apelante y en cuanto a la alegación de su pérdida de interés en mantener el recurso por haber dejado de ser propietaria de las fincas que forman parte de la "comunidad de propietarios", para terminar suplicando sentencia por la que revocando la de instancia y estimando la demanda, con condena en costas de ambas instancias a la demandada, ahora apelada, con aportación de documento para su admisión en la alzada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que en él recoge, suplicar su desestimación y la confirmación de la sentencia a que se contrae, después de alegar la falta de interés legítimo en la apelante que ya no forma parte de la Comunidad, con presentación de documento para su admisión en la alzada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial mediante oficio de fecha 26 de Mayo de 2004, repartido a esta Sección se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciocho, habiéndose presentado por la demandante en fecha quince del mismo mes escrito al amparo del art. 271.2, del que se acordó traslado a la parte contraria por cinco días, con suspensión del término para dictar sentencia, escrito al que dio contestación mediante el presentado en fecha 27 próximo pasado, después de la cual se produjo nueva deliberación en relación con tales escritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo procede abordar el alegado por la apelada falta de interés legítimo de la apelante en el mantenimiento del recurso, al haber perdido la condición de miembro del Comunidad al haber transmitido las parcelas de su...

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