SAP Castellón 476/2000, 11 de Octubre de 2000
Ponente | ESTEBAN SOLAZ SOLAZ |
ECLI | ES:APCS:2000:1581 |
Número de Recurso | 438/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 476/2000 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 476
ILMOS. SEÑORES.
Presidente:
D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ
D. JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
En la Ciudad de Castellón de la Plana a once de octubre de dos mil.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha Treinta de Septiembre de mil novecientos Noventa y Nueve, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Castellón de la Plana, en los autos de Juicio de Menor Cuantía Núm. 38/99 de dicho Juzgado .
Han sido partes en el recuso como APELANTE Dota Marí Luz , representada por el Procurador Don Ramón Soria Torres y asistida del la Letrada Doña Silvana Martí Espinos, y como partes APELADAS, la DIRECCION000 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Concepción Campayo Martínez y asistida por el Abogado Don Cristóbal Caballero Escribano, y Don Juan María , Doña Paloma y Daña Susana , representados por la Procurador Doña concepción Motilva Casado y dirigidos por el Abogada don Jose Carlos , y Ponente el Ilmo. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ Y siendo
Con fecha 30 de Septiembre de 1999, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doga Pilar Sana Yuste, en nombre de Doga Marí Luz para absolver a la DIRECCION000 y a Don Juan María , Doga Paloma y Doga Susana de la misia, al no apreciar que los acuerdas adoptados en la sesión de la Comunidad celebrada en el día 22 de diciembre del pasado año hallan sido adoptados sin previo anuncioen la convocatoria ni ser perjudiciales para la Comunidad, ni para, la accionante, a quien le impongo las costas.
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Marí Luz interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, el cual le admitió a trámite en ambos efectos y con emplazamiento de las, partes para que comparecieran a hacer uso de su derecho ante la Audiencia Provincial de Castellón.
Recibidas les actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaran a la Sección Primera, donde se forme el oportuno Ralla de Apelación tramitándose el recurso y habiéndose señalado perra la celebración de la vista Pública el pasado día 4 de Octubre del dos mil a las 10,45 horas en que tuvo lugar, y en el que la parte, apelante interesó la, revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar de conformidad con el suplico de su demanda declarando la nulidad de l ras acuerdas impugnados e imposición de costas las partes contrarias; y las partes apeladas solicitaron su íntegra confirmación con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En la substanciación del presente recurso se han observado en lo esencial, todas los formalidades legales.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes, y
La sentencia de primer grada jurisdiccional desestimó la demanda formulada por Dña Marí Luz canta la DIRECCION000 de Castellón y los hermanos Don Juan María , Dada Paloma y Doña Susana cama herederos del fallecido Don Romeo , en laque se impugnaban los acuerdo, adoptados en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de dicho edificio celebrada el dio 22 de Diciembre de 1998 relativos a los puntos 1º) "Situación a económica de la cuenta del Sr. Romeo " y 4º).
"Ruegos y Preguntas" del Orden del día, par considerarlos nulas en cuanto conculcaban lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley de propiedad horizontal sobre convocatorias para la Junta de Propietarios en cuanto las citadas acuerdas excedían del contenido del orden del dio y resultaban perjudiciales para la actora. La resolución apelada entendió que en el supuesto de autos qué los citados acuerdas respetaron el previo, anuncio a la convocatoria y no resultaba acreditado que fueron perjudiciales para la accionante ni la Comunidad de Propietarios. La actora-apelante discrepa del criterio decisorio de la sentencia de instancia solicitando de la Sala su revocación y el dictado de una nueve sentencia en la que te estimen las pretensiones de su demanda íntegramente declarándose la nulidad de los acuerdas adaptadas en la Junta General Extraordinaria de fecha 22/12/1998 Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por las partes apeladas.
La cuestión objeto de esta alzada atiende valorar jurídicamente si los acuerdos adoptados por la Junta Propietarios del EDIFICIO000 en su Junta General Extraordinaria de fecha 22/12/1998 ( folias 18/19.y 256 a 260 en sus apartados 1º) y 4º) son nulos ( art. 16.4 LPH anterior a la reforma operada por Ley 8/ 1.999, de 6 de Abril ) por resultar contrarias a la Ley en lo relativo a la normativa sobre convocatorias de la Junta ( art. 15. 2 LPH ) por no venir contemplados, en el orden del día, debiendo desecharse ya de entrada la impugnación efectuada por la propietaria accionante de los citados acuerdos en cuanto los estima gravamente...
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