SAP Granada 1051/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2002:3163
Número de Recurso742/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1051/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 1051

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 742/02- los autos de Juicio Ordinario número 742/02 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Sergio contra la Comunidad de Propietarios Callejón del Angel num. 29 de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecisiete de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio contra la Comunidad de Propietarios del Callejón del Angel núm. 29 de esta ciudad, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de la junta de propietarios de 27 de abril de 2001 que estableció una contribución a los gastos comunes sin atender a la cuota de participación establecida en el titulo constitutivo, desestimando el resto de pretensiones del actor, sin costas.".

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acción ejercitada por el actor-apelado se funda en el articulo 9-e) de la LPH. 49/1960, modificada por la 8/1999, de 6 de abril, que le impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo, a los gastos generales o comunes; así como en e articulo 18-1-a) que considera impugnables ante los Tribunales los acuerdos de la Junta de Propietarios cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad, considerando como acuerdos incursos en la acción de impugnación los adoptados en fechas 27 de abril de 2.001, 18 de mayo de 2.001, 12 de junio de 2.001 y 20 de julio de 2.001, en cuanto que mediante ellos se estableció una contribución a los gastos comunes igualitaria para todos los pisos, sin respetar la cuota de participación asignada a cada piso en el titulo constitutivo de la propiedad, siendo la de los pisos NUM000 y NUM000 , propiedad del actor, las de 8'25% y 6%, respectivamente.

SEGUNDO

De todos los acuerdos denunciados por el actor, la sentencia apelada considera como nulo solo el de 27 de abril de 2.001, que fue el único donde la Junta de Propietarios fijó una cuota de participación en los gastos, igual para los ocho pisos, de 3.500 pts y, por ende, sin respetar la cuota de participación que cada piso tenia asignada en el titulo, aquietándose a ese pronunciamiento el actor.

Centrándonos, pues, solo en el contenido de ese acuerdo que es sobre el que evidentemente, versa la apelación, la idea básica de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios en su pertinente escrito es que la fijación igualitaria de las cuotas se hizo porque secularmente, desde hacía mas de treinta años, todos lo propietarios venían acordando, por unanimidad, fijar una cuota igual para todos lo pisos, con independencia de la fijada en el titulo, y que lo que la Junta hizo en la reunión del 27 de abril de 2.001 no fue mas que elevar a 3.500 pts, igual para todos, las 3.000 pts que se venían pagando, también igual para...

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