SAP Pontevedra 308/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteJULIO C. PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2002:2562
Número de Recurso100/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. JULIO PICATOSTE BOBILLODª. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00308/2002

APELACIÓN CIVIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 100 /2001

Asunto: MENOR CUANTÍA NÚM. 363/99

Jdo. procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE CANGAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta

por los Ilmos. Sres. Magistrados: DON MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 308

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Julio de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 363 /1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo 100 /2001, en los que aparece como parte apelante-demandante, D. Concepción , asistida en el acto de la vista por el Letrado Sr. Acuña Nogueira, y como apelado-demandado, D. Clemente , asistido en el acto de la Vista por la Letrada Sra. Rúa Gayo, y en situación de rebeldía la ENTIDAD POUBA S.L. y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cangas, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de Dª Concepción , contra D. Clemente , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de todas las pretensiones deducidas contra los mismos.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Da. Concepción al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por doña Concepción , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a la parte contraria, formulándose oposición por don Clemente y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Habiéndose señalado para la celebración de la vista el día diecinueve de junio de dos mil dos, ésta tuvo lugar conforme a lo acordado, con asistencia de doña Concepción y don Clemente y sus letrados.

A la vista de las actuaciones, con fecha cinco de los corrientes, se dictó providencia por la que se acordó conceder el plazo de tres días a las partes comparecientes para ser oídas sobre la existencia en el presente procedimiento de posible nulidad de la sentencia y actuaciones posteriores, formulándose por estas las alegaciones que estimaron oportunas y que obran unidas a los autos.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento pretende la demolición de la ampliación de la vivienda del demandado que comporta la ocupación de una parte de la terraza comunitaria que es elemento común.

Del título constitutivo de la propiedad horizontal resulta otorgada el 1-9-1989 resulta la construcción de nueve viviendas en hilera alineadas sobre el terreno en dirección Oeste-Este, la primera es la situada al Oeste (hacia el camino de DIRECCION000 ) y la última la situada hacia el lindero Este, es decir, que confina con Encarna . Dibujando una "L" discurre lindante con toda la extensión del conjunto edificado, en los vientos Sur y Este, una terraza comunitaria. De hecho la vivienda del demandado, aparece descrita, tanto en el título antes referido, constitutivo de propiedad horizontal, como en el de compra (27-2-1996), con el linde sur: hueco y rellano de escaleras por donde tiene su entrada, terraza comunitaria y después de ésta Gregorio y otro y al Este, esa misma terraza comunitaria y después finca de doña Encarna (como es lógico, también aparece así descrita en el Registro de la Propiedad la vivienda al tiempo de ser comprada por el demandado).

Esta configuración escriturada aparece alterada en la realidad, toda vez que ese tramo de terraza comunitaria que se extiende al Este se ve invadido por la vivienda del demandado, en virtud de una obra ampliatoria de la cocina. Así se evidencia del croquis confeccionado por el perito que informa en este procedimiento, de suerte tal que, además de tal invasión, el resto de la terraza comunitaria queda convertida en recinto de aprovechamiento exclusivo del demandado que ha construido una puerta de acceso a dicha porción acotada, convertida así en una especie de terraza o patio propio.

Es obvio que tal estado de cosas contraría lo que el titulo de declaración de obra nueva y de constitución de propiedad horizontal proclama, de manera que lo que allí aparece como elemento común, es objeto de invasión en una parte y de materia mutación en terraza de uso privativo en otra. Hay, por consiguiente, una alteración manifiesta de la realidad jurídica que el título proclama. De lo que se trata, ahora, es de decidir si tal alteración puede encontrar respaldo o justificación de algún tipo según las reglas que al régimen comunitario corresponden; o si, por no ser así, estamos ante una contravención comunitaria que exige la recuperación de status que el mismo título proclama.

Anticipemos ya que achacar la discordancia entre la actual realidad física del inmueble y la descrita en el título a un error de la declaración de obra nueva es insostenible. Se pretende con ello dar a entender que lo programado o proyectado era según la configuración física actual y que hubo error en la descripción del título. Se trata de explicación de todo punto inaceptable; baste con decir que no hay asomo alguno de prueba sobre tal aseveración. De otro lado, en ningún momento la parte demandada ha propuesto prueba tendente a justificar que el proyecto constructivo contenía la previsión materializada en la práctica.

SEGUNDO

Es evidente que la alteración producida en la vivienda del demandado exigía unanimidad de los comuneros (arts. 11 y 16-1ª de la LPH), no solo por afectar a la materialidad de inmueble sino además porque la realización de las obras llevadas a cabo puede traducirse en un cambio de cotas de participación al tiempo que implican una notoria alteración del título constitutivo, lo cual requiere también...

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