SAP Cuenca 22/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2004:44
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. López Calderón BarredaD. Muñoz HernándezD. Leopoldo Puente Segura

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00022/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de San Clemente.

Juicio menor cuantía núm. 181/2.000

Rollo núm. 16/2.004

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. López Calderón Barreda

Magistrados:

Sr. Muñoz Hernández

Sr. Leopoldo Puente Segura

S E N T E N C I A NUM.

En la ciudad de Cuenca, a cuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 181/2.000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de DOÑA Melisa , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortíz y asistida técnicamente por el Letrado Don Juan Antonio Martínez Fernández; contra DON Tomás , mayor de edad también y provisto de D.N.I. número NUM001 y contra DOÑA Eugenia , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM002 ; quienes, a su vez, ejercitan acción por vía reconvencional, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Cepeda Risueño y asistidos técnicamente por la Letrada Dª Mercedes Sepúlveda Jiménez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados reconvinientes, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha ocho de septiembre del pasado año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha ocho de septiembre del año dos mil tres en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de Dª Melisa contra Don Tomás y Dª Eugenia y, en consecuencia, efectuó los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro la ilegalidad de las obras ejecutadas por los demandados en los elementos comunes del edificio sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de San Clemente consistentes en: a) la apertura de una puerta y el agrandamiento de las ventanas en la fachada a la CALLE000 del estudio o apartamento propiedad de los demandados que constituye la finca registral nº NUM004 ; b) la modificación del revestimiento exterior de dicha fachada; c) la apertura de huecos en la fachada que da al patio de luces común para instalación de un aparato de aire acondicionado. Condeno a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para devolver ambas fachadas a su primitivo estado, así como a quitar de la fachada del patio de luces el aire acondicionado.

2) Declaro que la cochera de la demandante que constituye la finca registral nº NUM005 está libre de cualquier tipo de servidumbre de paso de cables y tuberías en beneficio de las fincas registrales nº NUM006 y NUM004 de los demandados. Condeno a los demandados a quitar a su costa los cables y a tapar los agujeros que en la misma hubieren realizado, especialmente para paso o instalación de tales cables y tuberías.

En relación a la demanda principal, no procede la condena en costas.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Cepeda Risueño, en nombre y representación de Don Tomás y Dª Eugenia contra Dª Melisa y, en consecuencia, absuelvo a ésta de la pretensión en su contra deducida.

En relación a la demanda reconvencional, se condena en costas a la actora reconvincente".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de los demandados reconvinientes recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintisiete de noviembre del pasado año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil tres, Don José Luis Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de Doña Melisa presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

IVIV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha quince de enero del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día cuatro de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Se aduce por la parte apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, la pretendida infracción del principio de inmediación, con vulneración del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución española, argumentando que mientras la inmensa mayor parte de las pruebas desarrolladas en el procedimiento tuvieron lugar a presencia del Juez sustituto Don Miguel Girón, la sentencia, en cambio, fue dictada por la Juez titular del órgano, Dª María Dolores Nortes que, en consecuencia, no presenció por sí misma las referidas pruebas.

Antes de abordar este motivo de impugnación conviene, a nuestro parecer, precisar dos circunstancias que, no por elementales, resultan dispensables en nuestra argumentación. En primer término, es evidentemente cierto que el artículo 194 de la vigente ley de enjuiciamiento civil establece que en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de las resoluciones en los órganos jurisdiccionales unipersonales se realizará por el Juez que haya asistido a la vista o juicio, incluso aunque después de ésta, hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto. En segundo lugar, debe recordarse que al haberse presentado la demanda rectora de esta procedimiento antes de la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil, el procedimiento fue seguido en la primera instancia conforme a las reglas establecidas por la ley de procedimiento de 1.881, tal y como señala la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2.000, de 7 de enero. Así las cosas, entendemos que las disposiciones contenidas en la vigente ley de enjuiciamiento civil sobre el particular discutido, llanamente no resultan aplicables a este procedimiento en la primera instancia, sin que sea dable compartir la tesis de la parte apelante respecto a que, en todo caso, el principio de inmediación no era ajeno tampoco al proceso civil anterior (lo que en sí mismo, sin duda, es cierto) y que, por eso, debe ser acordada la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia, sea por aplicación directa o indirecta de las disposiciones contenidas en la vigente ley de ritos.

Es verdad que, especialmente a partir de la promulgación de nuestro texto constitucional, la ley de enjuiciamiento civil de 1.881 había venido siendo reinterpretada a la luz de ciertos principios de naturaleza procesal, entre los cuales ocupaba, sin duda, una posición no menor el llamado principio de inmediación. La entrada en vigor de la ley 1/2.000 ha venido, como es claro, a profundizar en las consecuencias de este principio, sin que puedan, sin embargo, extenderse o aplicarse de modo analógico o aún orientador a los procesos ventilados conforme a las reglas contenidas en la legislación anterior. Y ello porque el principio de inmediación (y naturalmente sus consecuencias) no pueden desligarse del concreto juego que otros principios procedimentales proyectan en cada tipo de proceso. Y así, no es solamente que la nueva legislación profundice de forma aislada en el principio de inmediación sino que lo hace porque, a su vez, acentúa de modo sobresaliente el de concentración, de tal suerte que la práctica de las pruebas se residencia, como regla general y salvo particulares excepciones, en un solo acto. Lógico es, por esto, que el juez que ha...

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