SAP Cáceres 8/2004, 19 de Enero de 2004
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2004:20 |
Número de Recurso | 303/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 8/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA D. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA D. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00008/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0100506 /2003
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000303 /2003 A
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2001
PARTE APELANTE : Rosendo , María Milagros
Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Letrado/a : PEDRO GARCIA RUBIO
PARTE APELADA : Everardo , Amparo
Procurador/a : FELICIANA TELO DOMINGUEZ
Letrado/a : JAVIER RAMOS ROJO
S E N T E N C I A NÚM.- 8/2004
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 303/03 =
Autos núm.- 212/01 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 212/01 sobre declaración de derechos , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DON Rosendo y DOÑA María Milagros , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez, defendidos por el Letrado Sr. García Rubio , y como parte apelada, los demandados DON Everardo y DOÑA Amparo , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Telo Domínguez , defendidos por el Letrado Sr. Ramos Rojo .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 212/01 con fecha 25 de septiembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, en nombre y representación de Rosendo y María Milagros , contra Everardo y Amparo .
Todo ello, con expresa condena en costa a los actores." (Sic)
Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de Vista a pesar de haberse solicitado por la representación de la parte demandante, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de enero de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 212/2.001, conforme a la cual, con estimación de la Excepción de Caducidad de la acción ejercitada, se desestima la Demanda formulada por D. Rosendo y por Dª. María Milagros contra D. Everardo y contra Dª. Amparo , con imposición de las costas a los actores, se alza la parte apelante -demandantes, D. Rosendo y Dª. María Milagros - alegando, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 7, 12 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Everardo y Dª. Amparo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como hemos anticipado- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 18.3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal.
Ciertamente, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa en la consideración de que la acción ejercitada en la Demanda se encuentra caducada en aplicación del artículo 18.3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal -en la redacción dada al precepto por la Ley 8/1.999-, conforme al cual la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año; para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. Pues bien, este Tribunal entiende que la acción ejercitada en la Demanda no se encuentra caducada -ni prescrita- en la medida en que la parte actora -con la pretensión ejercitada en la Demanda- no está impugnando ningún acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, sencillamente porque, en el régimen de propiedad horizontal al que se encuentra sometido el edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Hervás, no existe la Junta de Propietarios como Organo de Gobierno de la Comunidad. A este efecto, el último párrafo del artículo 12 de la Ley sobre Propiedad Horizontal (en la redacción anterior a la dada al precepto por la Ley 8/1.999, vigente cuando se realizó la división horizontal del edificio, es decir, el día 8 de Julio de 1.981 -Documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda-) dispone que, no obstante, cuando el número de propietarios de pisos o locales de un edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse, si expresamente así lo convienen en los estatutos, al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil; y así ha acontecido en el supuesto que examinamos, donde en la Escritura Pública de División Horizontal y Ventas del edifico, de fecha 8 de Julio de 1.981 -Documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda-, se estipuló expresamente (Estipulación Cuarta) que "se pacta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960, que la propiedad horizontal constituida en la presente escritura pública será administrada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil", añadiéndose que "los propietarios podrán en su día establecer Estatutos y normas de régimen interior en lo que no se oponga a la ley y a lo aquí pactado, que obligarán a todos los titulares mientras no sean modificados con los requisitos legales"; luego, al pactarse este régimen de...
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