SAP Asturias 369/2003, 24 de Septiembre de 2003
Ponente | GUILLERMO SACRISTAN REPRESA |
ECLI | ES:APO:2003:3319 |
Número de Recurso | 233/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 369/2003 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
D. Guillermo Sacristán RepresaD. Rafael Martín del PesoDª. D. Paz Fernández Rivera González
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00369/2003
SENTENCIA NÚMERO 369/03
Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Guillermo Sacristán Represa.
MAGISTRADOS
D. Rafael Martín del Peso.
DOÑA Paz Fernández Rivera Gonzalez
En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio VERBAL 466/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Num. 2 DE AVILES, Rollo de Apelación número 233/02, entre partes, como Apelante/s
Alfonso
Y Olga
, y como Apelado/s CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
Nº NUM000
DE PIEDRAS BLANCAS- AVILES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE AVILES dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/
DIRECCION000
, nº NUM000
de Piedras Blancas, debo condenar y condeno a D. Alfonso
y a Dña. Olga
, a que abonen a la actora la cantidad de 962,37 euros, intereses legales, condenando, igualmente a los demandados al abono de las costas del Juicio.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte DEMANDADA, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día , en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la Apelada su confirmación.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Guillermo Sacristán Represa.
Tres son los motivos del recurso: falta de legitimación causal de los demandados por no ser en el momento en que se presenta la demanda titulares de la vivienda sita en la Comunidad litigiosa; pluspetición desde el momento en que en procedimiento anterior sostenido entre las mismas partes, los demandados consignaron 80.062 pts. que la COMUNIDAD actora no ha querido cobrar; por fin, la imposición de costas que en ningún caso es pronunciamiento adecuado por concurrir circunstancias a que se refiere el art. 394. 1 LEC en cuanto a dudas de hecho y de derecho.
El primero de los motivo señalados se presenta como el principal. Para su resolución parece adecuado señalar la cronología de los hechos hasta llegar a este procedimiento: la derrama que originó la deuda que ahora se reclama se acordó el 25 de febrero de 2000, momento en el que los propietarios de la vivienda eran los ahora demandados; la venta tuvo lugar el 15 de enero de 2001 (folio 11), fecha en la que aún no se había dictado sentencia en primera instancia en el procedimiento instado por los aquí demandados solicitando nulidad del acuerdo relativo a la derrama, desconociéndose si en el instrumento de transmisión se hicieron constar los extremos exigidos por la Ley (art. 9. e), párrafo 4º).
La parte apelante para sostener su falta de legitimación causal utiliza dicho artículo de la Ley de Propiedad Horizontal en redacción dada por la L. 8/1999 relativa a la afección del piso al cumplimiento de tal obligación, y cita en su apoyo tres sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, Alicante, 9-9-1999, Valencia, 7-6-1999 y Málaga, 11-1-2000. La de Valencia llega a decir, vinculando su decisión a la obligación del pago de las cuotas y gastos del inmueble constituida en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa (propter rem) que "el carácter de obligado lo determina la cosa y no el débito", si bien, ha de señalarse que puesto que la reforma de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal de 1960 entró en vigor el 28 de abril de 1999, ninguna de las tres probablemente se refiera a supuesto al que sería de aplicación la nueva redacción del artículo 9.
Por el contrario, la parte apelada se refiere a otras resoluciones que sostienen lo contrario, las primeras también aplicables a hechos sucedidos con anterioridad a su...
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