SAP Madrid, 15 de Febrero de 2003

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2003:1959
Número de Recurso650/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 650/2001

Autos: 470/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 10 DE MADRID

Demandante/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PONZANO, 64 DE MADRID

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado/Apelante: Juan Ramón Y María Antonieta

Procurador: FERNANDO GARCÍA SEVILLA

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Iltmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 470/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PONZANO N° 64 DE MADRID, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes D. Juan Ramón Y Dª María Antonieta, representados por el Procurador D. Fernando García Sevilla y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Madrid, en fecha 10 de Mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimo las causas de oposición opuestas por los demandados don Juan Ramón y doña María Antonieta, debo, estimando íntegramente la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PONZANO N° 64 de MADRID, debo condenar y condeno a los expresados demandados al pago a la actora de la cantidad de 180.079 pesetas, más intereses del art. 921 y las costas procesales. «.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Febrero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo -formulada mediante escrito con registro de entrada en fecha 28 de julio de 2000-, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. 64 de la Calle Ponzano en Madrid ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Juan Ramón y Doña María Antonieta en reclamación de la cantidad de 180.079,- pesetas «... más los recibos de gastos comunes que se vayan emitiendo hasta la sentencia, así como el interés del 6% anual según estatutos comunitarios, y con expresa imposición de las costas causadas, incluyéndose la minuta de Abogado y Procurador», derivadas de las obligaciones patrimoniales a que se refiere el art. 9 LPH., correspondiente al local NUM000 de la finca, según liquidación aprobada en la Junta celebrada por la Comunidad el 22 de octubre de 1999 y comunicada a los comuneros demandados mediante burofax en fecha 27 de abril de 2000, habiéndose certificado el acuerdo por la entidad «Administración Madrileña de Fincas, SL.», que ejerce las funciones de Secretario-Administrador del inmueble, con el visto bueno de la DIRECCION000 Doña Lourdes.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de los demandados mediante escrito con registro de entrada en fecha 13 de octubre de 2000, se opuso alegando en síntesis: a) Que deben entenderse derogadas las cláusulas estatutarias incompatibles con la Ley de Propiedad Horizontal «...debiéndose haber adaptado los Estatutos en el plazo de un año a lo dispuesto en la vigente LPH, es decir, antes del 8 de abril de 2000»; b) Que el art. 1966 CC. declara prescritas las acciones para la reclamación de pagos que deban hacerse por años o plazos más breves por el transcurso de cinco años, a contar desde que pudieron ejercitarse; a tal fin, calificaba de irregular el procedimiento seguido por la Comunidad, y reputaba prescritas las cantidades comprendidas en la regularización de saldo correspondientes a: 1.- 21.443,- pesetas de saldo negativo desde el ejercicio económico de 1992; 2.- De los gastos procedentes del ejercicio 94/95, los gastos de portería no pueden imputarse a los locales de acuerdo con la exoneración contemplada en los Estatutos; 3.- Que los gastos de «trabajos albañiles-pintores», en cuanto «... en pura lógica se refieren a gastos habidos en la escalera o portal de la casa...» también están exonerados los locales; 4.- Respecto del fondo de reserva, reputaba la aprobación de éste en la Junta de 10 de enero de 1996 por importe de quince cuotas ordinarias contraria a los Estatutos y Reglamento de la Comunidad, además de no haberse incluido en el orden del día; 5.- Hallarse exonerados los locales del pago de calefacción; c) Haberse impedido a los demandados el ejercicio de sus derechos incumpliendo la LPH en materia de convocatoria, celebración y notificación de los acuerdos de las Juntas, reputando insuficiente la comunicación por carta por no acreditarse el contenido del sobre. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2001, en la que afirmando estimar íntegramente la demanda interpuesta, condenaba a los demandados «... al pago a la actora de la cantidad de 180.079,- pesetas, más intereses del art. 921 y las costas procesales».

(4) Frente a dicha resolución se alzan los codemandados vencidos mediante recurso de apelación fundado, en sustancia, en idénticas cuestiones a las suscitadas en la oposición a la demanda, es decir: a) error en la desestimación de la excepción de prescripción, además de serlo por motivos diferentes de los invocados por la parte actora en su oposición; error al cargar sobre la parte demandada oponente de la falta de notificación de los acuerdos; mostraba su disconformidad con los criterios seguidos por el Juzgado a propósito del «principio básico de la nulidad contrarios a la ley [sic]»; disconformidad con la aprobación de un fondo de reserva no incluido en el orden del día; y atribución de virtualidad probatoria a quien es empleado de la propia demandante.

(5) La parte actora apelada se opuso al acogimiento del recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano «a quo», impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada la revisión. Así, la «reformatio in peius» no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1. CE), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la «reformatio in peius» y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla ATC. 701/84 y SSTC 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91/1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 de enero; 120/1989, de 3 de julio; 20371989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembre.

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento...

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