SAP Tarragona 200/1999, 22 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
Número de Recurso10/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA NUM. 200

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA APARICIO MATEO.

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE L'ATMELLA DE MAR, representada par la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Amela: Ráfales contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa en fecha siete de enero de 1.999 , en autos de Juicio de Cognición número 56/98 a los cuales se acumularon las autos de Juicio de Cognición n° 95/98, y como parte apelada DON Braulio . Y DOÑA Virginia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josepa Martínez Bastida.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recorrida contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Escolano en el Juicio de Cognición N° 56/98 en nombre y representación de D Braulio y de Dª Virginia , contra D Arturo y contra Dª. Isabel , declarando que el patio de luces sito en el edificio de la calle DIRECCION001 NUM000 de L'Atmella es un elemento común; col a los demandados que en, el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la Sentencia procedían a la demolición de las obras realizadas en el verano de 1997, consistentes en el tapiado o cerramiento del citado patio a nivel de la gira planta elevada mediante construcción de un escalón mas alta que deberán eliminar y según descripción en el Hecho Cuarto de la demanda, debiendo estar y pasar por así esta mi declaración y con expresa imposición de las cestas causadas. Que con estimación integra de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr Escolano en el Juicio de Cognición N° 95/98 en nombre y representación de D Braulio y de Dª Virginia , contra DIRECCION000 de L'Atmella de Mar, debo declarar y declaro la anulabilidad de la Junta de Propietarios de dicta Comunidad celebrada el día 25-6-97 y en consecuencia la ineficacia, quedando sin efecto alguno, los acuerdos y decisiones adaptadospor la misma, con expresa imposición de todas las costas causadas a la citada Comunidad."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada demandante reconvencional, la Comunidad de Propietarios del dicho edificio, que se admitió en ambos efectos, dándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cuál se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. Habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal en el día de la fecha con el resultado que se expresa.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrada D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia centrando el recurso en lo que se refiere a la Junta entendiendo que los actores-apelados tuvieren conocimiento de la misma tanto en lo que se refiere a la convocatoria como del acuerdo adaptado, y por otro lado entendiendo en lo que se refiere a las obras realizadas por les actores, distintas de las que se refiere la anterior Junta, considera que la sentencia hace una indebida aplicación de la jurisprudencia invocada en orden al consentimiento tácito.

SEGUNDO

En cuanto a la Juntó de fecha 25 de junio de 1997 debe de estimarse ciertamente que existan defectos de forma sustanciales en lo que se refiere a la convocatoria, sin perjuicio de que existen igualmente en cuanto se refiere a la notificaciónn del acuerdo de la misma de aprobación de obras en el patio de luces, elemento cómo que en esta alzada no se discute, señalando que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana critica y de la experiencia común ( STS de 29 de octubre de 1.996 ); de manera que si las conclusiones probatorias se...

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