SAP Toledo 372/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:1033
Número de Recurso198/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 198/00, dimanante del juicio de menor cuantía número 361/96 del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Toledo, en el que son partes, como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Puche Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Girona Hernández, y, como apelados, D. Rosendo y Dª. Leticia , representados por el Procurador Sr. López Rico y dirigidos por el Letrado Sr. Galán Fuentes; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 13 de abril de 2000 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , NUM000 de Toledo, contra D. Rosendo y Dª. Leticia debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquella, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Puche Pérez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA PLAZA000 Nº NUM000 , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 31 de octubre del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Girona Hernández, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime la demanda, por estimar que el demandado se ha excedido en la autorización que le otorga la Comunidad para transformar un almacén en un local comercial, habiéndose apropiado de subsuelo de la Comunidad, sobrepasando con mucho los límites de la autorización, sin que quepa alegarse la prescripción, cuyo plazo es el de 15 años.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. Galán Fuentes, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida entendiendo que las obras de su patrocinado fueron autorizadas en el año 1985, y las mismas se ejecutaron de conformidad con el acuerdo de la comunidad, además de que la demanda se interpuso sin acuerdo de las partes, y que han transcurrido diez años desde que se acabaron las obras, sin que las mismas hayan causado daños a la Comunidad ni han afectado a la seguridad del edificio.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución y

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que no es aplicable a presente caso, se encuentran sujetos al "ius prohibendi" de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 16, regla primera, de la LPH, las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteran o menoscaban la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo (art. 7, párrafo primero, LPH), pero quedando en todo caso prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio por afectar al título constitutivo de la comunidad (art. 7, párrafo segundo, y 11 LPH).

A diferencia de lo que ocurre con las modificaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración inconsentida de los elementos comunes la prohibición parece ser absoluta e incondicionada, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil, sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modificación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios. Sin embargo, ello no debe impedir que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el art. 7, párrafo primero, de la LPH, sirvan para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así limitado a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitir, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la...

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