SAudiencias Provinciales 861/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteDª. Soledad Jurado Rodríguez
Número de Resolución861/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000

Ilmos Sres.

Presidente D. Antonio Alcala Navaro

Magistrados Dª. Soledad Jurado Rodriguez

Dª. Ana Cañizares Laso

En la ciudad de Málaga a 3 de Febrero de 2,000.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Cognición nº 575/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios E.C. defendido por el Letrado Don C.J.D.N. contra Doña A.F.V. y D. R.S.M. defendidos por la Letrada Doña E.S.F. y contra la Caja de Ahorros de Madrid pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.999 en el juicio de Cognición nº 575/98 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. A.C.L., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio E.C., contra Doña A.F.V., su esposo D. R.S.M. y la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo condenar y condeno a Doña A.F.V. y a D. R.S.M. aque paguen a la actora la cantidad de 180.000 pesetas, por gastos comunes de Comunidad de los años de 1.997 y 1.998. Asimismo, estando gravado el piso 3º. B., con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo declarar y declaro que el crédito a favor de la Comunidad es preferente al que ostenta aquélla y a cualquier otro. Dos tercios de las costas procesales serán satisfechas por los demandados Doña A.F.V. y D. R.S.M.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de Noviembre de 1.999, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Soledad Jurado Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos impugnatorios de fondo aducidos por los demandados apelantes contra la sentencia dictada en primera instancia, se hace procedente examinar la invocada infracción del artículo 63 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 en relación con el 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demandante apelada afirma haberse cometido con la admisión indebida del recurso de apelación interpuesto de adverso, al haberse considerado en la anterior instancia como defecto subsanable el hecho de que los escritos de interposición y formulación de los recursos de apelación hayan sido presentados por la Letrada actuando en nombre y representación de los demandados, lo que tuvo como consecuencia que se le concediera a dicha parte plazo para subsanarlo, y, en virtud de ello, se presentaron dichos recursos por los propios litigantes en su propio nombre y derecho, admitiéndose y dándoseles trámite por el Juzgado a los mismos, considerando la apelada que lo anterior no constituía un defecto subsanable sino una absoluta falta de legitimación activa no susceptible de subsanación, al tratarse de una actuación llevada a cabo por alguien que no es parte en el procedimiento. A efectos de resolver esta cuestión, no cabe la menor duda que en nuestro ordenamiento jurídico corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, -artículo 4.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 438.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, estableciendo el artículo 27 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 en relación a los Juicios de Cognición que las partes podrán comparecer por sí mismas siendo facultativala representación mediante Procurador legalmente habilitado, por lo que indudablemente se incumplió la anterior normativa al ser presentados los respectivos escritos de interposición de recurso por la Letrada encargada de la dirección técnica de losdemandados actuando en su representación, pero de ello no puede desprenderse consecuencias tan tajantes e inflexibles como las afirmadas por la demandada, al tener declarado el Tribunal Supremo, sobre el derecho a los recursos, que la Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre...

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