SAP Pontevedra 54/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
Número de Recurso154/2006
Número de Resolución54/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADOLUCIANO VARELA CASTROMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00054/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000154 /2006-M

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000339 /2005

SENTENCIA Nº 54

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ILMOS.SRES.:

Presidente

Don JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistrados

Don LUCIANO VARELA CASTRO

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a diecinueve de Mayo de dos mil seis

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000154 /2006, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y D. Francisco, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, del delito contra la propiedad industrial por el que venía acusado a Francisco declarando de oficio las costas procesales causadas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Probado y así de declara que el acusado, Francisco, mayor de edad, dedicado a la venta ambulante, el día siete de junio de dos mil, se encontraba en el mercadillo de Cantoarena (Marín), ofreciendo para su venta al público diversas prendas deportivas que imitaban a la marcas NIKE y ADIDAS, con signos distintivos que no eran los de las prendas originales fabricadas por dichas marcas pero que eran imitación de los mismos, siéndole intervenidas al acusado por agentes de la guardia civil 28 prendas de marca NIKE no auténtica (14 pantalones y 14 camisetas) y otras 28 prendas de la marca ADIDAS (15 PANTALONES Y 13 CAMISETAS).

El perjuicio causado a los titulares de dichas marcas asciende a 904 euros en el caso de ADIDAS y a la cantidad de 220,78 euros para el caso de NIKE. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a Francisco, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, habiendo solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia por el recurrente, se señaló día para vista, la que tuvo lugar el día 9 de Mayo de 2006, a las 10,00 horas con el resultado obrante en el presente rollo.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia absolutoria dictada en la instancia, sobre la base de considerar errónea la interpretación jurídica que del tipo del artículo 274 del C.P . ha realizado la Juzgadora en cuanto considera que no es posible la condena por delito contra la propiedad industrial porque las prendas intervenidas no podían ocasionar error alguno en el consumidor acerca de su origen.

Estima el Ministerio Público que el tipo penal, no exige el requisito de que se produzca error en el consumidor, al no ser el interés de los consumidores el bien jurídico protegido sino el derecho privativo del titular de la marca y que el ámbito de protección penal abarca no solo el riesgo de confusión sino también el de asociación, de acuerdo con el contenido del derecho que la Ley de Marcas otorga al titular de la marca y que deriva de la propia legislación comunitaria en particular el artículo 5 de la Directiva 89/104CCE del Consejo que fielmente es transcrita en el artículo 34 de la vigente Ley de Marcas ( Ley de 7 dic.2001) en cuyo apartado 2b ) se dice " el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca".

Pues bien, conviene en primer lugar partir de la configuración de la conducta típica del artículo 274 párrafo 1º del C.P en cuanto el párrafo 2º por el que se dirige la acusación, no es más que la punición separada y expresa de la comercialización, a sabiendas, del producto falso al...

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