SAP Granada 161/2004, 8 de Marzo de 2004
Ponente | FERNANDO TAPIA LOPEZ |
ECLI | ES:APGR:2004:571 |
Número de Recurso | 1020/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 161/2004 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO -1020/03- AUTOS 659/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE GRANADA.
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO.
PONENTE SR. FERNANDO TAPIA LOPEZ.-SENTENCIA N U M.- 161
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1.020/03- los autos de Juicio Ordinario número 659/02 del Juzgado de Primera instancia Nº seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de "MAÑEZ Y LOZANO S.L." contra "DELGADO Y GAMERO S.L."
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de Septiembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Mañez y Lozano, S.L., y absuelvo a Delgado Gamero, S.L., condenando al actor al pago de las costas."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LOPEZ.-
Basa la sentencia dictada en la instancia el pronunciamiento desestimatorio que contiene en dos pilares básicos, el primero consistente en considerar que el segundo modelo de utilidad inscrito con nº de certificación 9702958 y cuya protección se postula ante los actos realizados por la demandada que, se dice, suponen implican una autentica violación de los derechos que le corresponden, no es más que una simple adición de aquel otro que bajo el nº 8903816 había sido, igualmente inscrito, y al constituir una mera adición es merecedora de la prohibición que establece el art. 152.3 de la Ley de Patentes de 20 de Marzo de 1.986, y el segundo de aquellos pilares que viene a ser derivado del anterior viene sustentado por el hecho de entender que dicho modelo de utilidad carece de los requisitos legalmente exigidos para impedir a los terceros adquirir en el mercado un dispositivo con la finalidad de aplicarlo a los atomizadores de los que están provista la maquinaria fue fabrica la demandada; ello obliga, y en atención a los motivos de impugnación que se alegan, a exponer qué debe entenderse por modelo de utilidad, y a tal respecto el art. 143 de aquella Ley citada viene configurando como tal las invenciones que siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una conformación o figura, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, puntualizando la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente (Sent de 16 de Abril de 1980, 4 de Mayo de 1.992, 23 de Noviembre de 1.992, y 10 de Mayo de 1994) que la novedad no basta por si sola; ha de tratarse de novedad necesaria y prácticamente útil, al ocasionar beneficios o ventajas prácticamente apreciables para su uso o fabricación, por lo que cabe partir de modelos anteriores siempre que los posteriores aportan mejoramiento inventivo beneficioso, lo que en todo caso, se traduce en avance industrial, que no puede ser paralizado y menos anclado a modelos que gozan de protección registral, pero que...
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