SAP Barcelona, 14 de Enero de 2003

PonenteJuan F. Garnica Martín
ECLIES:APB:2003:213
Número de Recurso722/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. LUIS GARRIDO ESPÁD. JUAN F. GARNICA MARTÍN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION QUINCE

ROLLO núm. 722/00

JUICIO DE MENOR CUANTIA núm. 166/99

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 9 de Sabadell

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sabadell por virtud de demanda de Ángel Jesús contra Alex Llum, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 10 de abril de 2000.

Ha comparecido en esta alzada la actora, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu y defendida por el letrado Sr. Vallbona, así como la demandada, representada por el Procurador Sr. Calvo y defendida por el letrado Sr. López Pinto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que estimando la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra Alex Llum S.L.:

  1. Debo declarar y declaro que Alex Llum, S.L. está realizando actos de competencia desleal consistentes en la imitación, fabricación y comercialización de modelos industriales para alumbrado público registrados con el nº 140.606 series A y B a favor de Ángel Jesús , provocando perturbaciones en el tráfico comercial.

  2. Debo acordar y acuerdo la cesación inmediata por parte de Alex Llum, S.L. de la realización de los actos desleales declarados, requiriéndole para que en el futuro se abstenga de continuar en tal actitud desleal.

  3. Debo acordar y acuerdo que con cargo a la entidad demandada se publique el fallo de la presente resolución, una vez firme, en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.

  4. Debo condenar y condeno a Alex Llum S.L. a que abone a la Ángel Jesús los daños y perjuicios causados por su actuación desleal y cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia conforme a los parámetros establecidos en el tercer fundamento de esta resolución.

  5. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ángel Jesús y posteriormente se adhirió la actora. Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día de hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso de que traen causa los presentes recursos está constituido por diversas acciones amparadas en la Ley de Competencia Desleal ejercitadas por el demandante con fundamento en que tiene registrado a su favor como modelo industrial el diseño de una columna para el alumbrado público (farola) y que la demandada se ha basado en él para, sin autorización, fabricar y vender productos con idéntico diseño.

Constituye un hecho probado indiscutido el registro del modelo industrial a favor del demandante y que la demandada ha fabricado y puesto en el mercado productos con idéntico diseño.

En la sentencia de instancia se ha considerado que ello es suficiente para estimar que existe un acto de competencia desleal, por incurrir en los ilícitos establecidos en los arts. 5, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.

Frente a dicha sentencia recurre la parte demandada aduciendo:

  1. Que no puede otorgarse protección al demandante desde la perspectiva de la competencia desleal porque no concurren los presupuestos para ello. El hecho de que pudiera tener protección desde la óptica de la propiedad industrial, acción no ejercitada, no significa que también la deba tener desde la de competencia desleal, que es la única protección solicitada.

  2. Que la columna registrada a nombre del demandante se fabricaba con mucha anterioridad por otros y prácticamente no tiene diseño alguno, pues no consiste en otra cosa que un largo tubo cilíndrico con unos anclajes en la base que permite sujetarla al terreno y con los dispositivos característicos de una farola, diseño que, por consiguiente, carece de toda novedad e invención.

El recurso de la parte actora se limita a un punto, los lugares en los que debe publicarse la sentencia, que se solicita sean todos los solicitados en la demanda, no sólo el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las diversas pretensiones ejercitadas en la demanda que dio origen al pleito del que dimanan los presentes recursos es preciso determinar si existe un acto de competencia desleal. No puede ser objeto de consideración la protección derivada de los derechos de propiedad industrial que el demandante tiene como consecuencia de la inscripción de sus diseños como modelos industriales, porque tal acción no ha sido expresamente ejercitada y porque el Juzgado al que se dirigió el demandante carece de competencia territorial para conocer de las acciones de ese tipo. Y no lo puede ser ni de forma directa ni indirecta (a través de las normas de competencia desleal), como más adelante se explicitará, porque al dirigirse el demandante a un Juez incompetente para conocer respecto a las acciones de propiedad industrial impidió las eventuales defensas que la demandada podría haber ejercitado en el caso de haber sido demandada ante el Juez competente para conocer de esas materias, el de la capitalidad del Tribunal Superior de Justicia.

Hecha esa precisión inicial, es preciso recordar que la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero) determina de forma separada cada uno de los actos que constituyen un ilícito concurrencial en los arts. 6 a 17 y encabeza la exposición con una cláusula general en el art. 5 que viene a cumplir una función de cláusula de cierre del sistema.

Es también preciso tomar en consideración que cada uno de los ilícitos concurrenciales establecidos en la referida Ley tiene sustantividad propia, de forma que el examen debe hacerse separadamente respecto a cada uno de los invocados en la demanda como violados, sin que sea admisible su consideración conjunta, por el riesgo que comporta de falta de motivación.

En el caso enjuiciado se ha considerado por el demandante que se ha producido violación de los siguientes tipos: el art. 11 (actos de imitación), el 12 (explotación de la reputación ajena), el 13 (violación de secretos) y el 15 (violación de normas), además de la cláusula general del art. 5.

TERCERO

El argumento esencial de la demanda, y de la sentencia que la estima, es que la imitación por la demandada del diseño industrial que el demandante tiene protegido constituye concurrencia ilícita.

Para determinar si existe tal ilícito no basta...

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