AAP Madrid 573/2003, 11 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8523
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución573/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 345/02

JUZGADO PENAL Nº 9 DE MADRID

J.O. Nº 67/02

SENTENCIA Nº 573/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 11 de julio de 2003.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, juicio oral 67/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por delito contra la propiedad industrial, contra los inculpados Lidia y Antonio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de ambos inculpados e Intercell Electronica, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado con fecha 8 de mayo de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " el día 20 de noviembre de 2.000, por efectivos de la Policía Nacional se procedió a intervenir en la Entidad Intercell Electronica, S.L. sita en la calle Santa Leonor, 63 -4M de Madrid, 62 fundas de peluche de teléfono móvil en los que se imitaba el personaje denominado en España PIOLIN, propiedad de Time Warner Entertainment Company, L.P. y Warner Bros Consumer Products, S.A., habiéndose registrado el mismo con el nombre de Tweety.

La compañía Time Warner Entertainment Company, L.P., cuyos derechos en España son gestionados por Warner Bros Consumer Products, S.A. es la titular de los derechos con propiedad intelectual, de los personajes Tweety, denominado en España PIOLIN.

La empresa Incercerll Electronica, S.L., cuyo administrador único es Antonio , comercializó e importó fundas de peluche para móvil, siendo una empleada de la misma Lidia , quien encargó especialmente el pedido referido e intervenido por la Policía".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a los acusados, D. Antonio y Doña Lidia como autores responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y seis meses multa a razón de una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas devengadas en este procedimiento, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados".

Con fecha 5 de julio de 2002 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone: "Aclarar la Sentencia nº 192/02 dictada con fecha 8 de mayo de 2002, en el sentido de añadir al fallo de la sentencia el párrafo siguiente: "Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos" y de modificar el fundamento de Derecho Primero en el sentido de donde dice: "artículos 273.1 y 2 del Código Penal", debe decir: "artículos 274.1 y 2 del Código Penal".El resto de la sentencia aclarada, incluída la parte resolutiva no modificada, queda de la misma forma que ya consta en dicha sentencia.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dicho apelante representada la primera por el Procurador D. Luis Peris Alvarez y el segundo por D. Antonio de Palma Villalón y como apelados Time Warner Bros, representado por la Procuradora Dña Victoria Brualia Gómez de la Torre y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante, en nombre de Antonio e Intercell Electrónica, S.L. establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Indebida inclusión en la condena en costas de las devengadas por la acusación particular; 2) Indebida aplicación del art. 274 del Código Penal por ausencia de los elementos del tipo; 3) Error en la apreciación de la prueba; 4) Indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal; 5) Inadecuada condena al comiso y destrucción de los efectos contenidos.

Por su parte, la representación de Lidia alega error en la apreciación de la prueba, en lo que a su culpabilidad se refiere.

Dado traslado de los recursos a las acusaciones pública y particular, ambas los impugnaron.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección, se señaló para deliberación del recurso el 10 de julio de 2003.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de sistemática, comenzaremos la presente sentencia analizando el recurso que formula la representación procesal de Antonio e Intercell Electrónica, S.L. pues, entre otros motivos, alega uno, por indebida aplicación del art. 274 del Código Penal, que, de ser atendido, haría innecesario entrar en el examen de los demás, tanto propios como de la otra parte apelante.

Dice el recurrente en ese motivo que, en el caso sometido a enjuiciamiento, no se dan los elementos del tipo penal contemplado en el referido art. 274 del Código Penal y va desgranando las razones por las cuales considera que así es.

Aprovecha que no se haya condenado en la instancia por un delito contra la propiedad intelectual, que es por el que acusaba la acusación particular (el cual parece ponerse en relación con las carcasas de plástico para móviles en que se reproduce a Tweety) y aunque el letrado que firma el recurso lo hace con gran habilidad, el planteamiento no puede ser atendido, al menos en su integridad, porque las razones que han impedido la condena, que son todas ellas de índole procesal, no deben servir para ignorar que sobre este hecho, es decir, sobre la comercialización de dichas carcasas ha habido debate, desde el momento que sobre ellas se preguntó a los acusados en juicio, con lo cual, lo que en relación con las mismas dijeran, independientemente que no lo utilicemos como elemento para introducirlo a efectos de definir el delito por el que se condena, sí entendemos que puede ser de ayuda a la hora de ayudar a formar criterio, en el sentido de que viene a corroborar que en el establecimiento de los acusados se comercializaban productos no autorizados.

  1. Dicho lo anterior, nos centraremos en la comercialización de las fundas de peluche, que es lo que ha dado lugar a la condena, sobre lo cual, dice la parte apelante que el derecho de propiedad industrial registrado conforme a la ley de marcas no es más que lo que ha aportado la acusación particular, que es un dibujo del pollito conocido entre nosotros como "Piolín" (registrado como Tweety) y tan sólo para proteger juegos o juguetes, artículos de gimnasia y deportes y decoraciones para árboles de Navidad.

    Pues bien, aunque no es fácil saber exactamente qué es lo que se quiere decir con esta alegación, si lo que se pretende es que, al estar registrado un dibujo, sólo entraría en el tipo la reproducción de otro dibujo y no su traducción a un objeto tridimensional, como es la funda, no podemos compartir la tesis, porque, protegiéndose como se protege, en último término, la idea, ésta se puede corporeizar y, por lo tanto, reproducir y/o imitar, tanto bidimensionalmente como tridimensionalmente, y es que hay que tener en cuenta, que aunque en el caso que nos ocupa estemos hablando de protección de la propiedad industrial, no por ello podemos rechazar que se esté dando cobertura a los derechos de propiedad intelectual del autor del dibujo (luego volveremos sobre este particular), de manera que la obra del ingenio merece protección siempre frente a imitaciones, ya sean éstas en una forma o en otra, y tanto es así, que si nos vamos a los productos susceptibles de protección, se citan los juguetes, que no son sino "un objeto atractivo con que se entretienen los niños" (según la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia), generalmente de tres dimensiones, que es lo que es, en definitiva, una funda de peluche imitando el diseño de un dibujo de grandísima popularidad entre los más pequeños, de ahí que, a diferencia de lo que se mantiene en el recurso, este Tribunal considere que la reproducción y/o imitación de esas fundas de peluche y su comercialización impliquen infracciones que caen dentro de la cobertura que da el artículo 274 del Código Penal.

  2. Se toca también en el recurso una cuestión que no es nueva, como la relativa al registro de la marca o diseño, con referencias a la publicidad registral, para concluir que no se ha acreditado el registro del objeto.

    Por un lado consideremos que es bastante, a efectos de tener por acreditado el registro del dibujo a nombre Time Warner...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR