SAP Madrid 464/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2005:9267
Número de Recurso497/2004
Número de Resolución464/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00464/2005

Fecha: 21/07/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 497/2004

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelantes-Demandantes: ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE),

PROCURADORES: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, D. EMILIO ÁLVAREZ ZANCADA

Apelante-Demandada: D.T.S.DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

PROCURADOR: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Autos: MAYOR CUANTÍA N. 195/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MAJADAHONDA (MADRID)

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MAYOR CUANTÍA 195/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 497/2004, en los que aparece como parte apelante: ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representada por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E.) representada por el procurador D. EMILIO ÁLVAREZ ZANCADA, D.T.S. DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A representada por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, sobre Propiedad Intelectual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 195/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Belén Verdyguer Dúo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Majadahonda, se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Peña, en nombre y representación de Artists Interpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) y de Artitas Interpretes o Ejecutante, Sociedad de Gestión de España (AIE)contra Distribuidora de Televisión Digital, S.A., debo declarar y declaro:

El derecho de artistas interpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación al público mediante la denominada radiodifusión vía satélite que, desde el día de comienzo de sus emisiones, ha realizado la demandada de las obras y/o grabaciones audiovisuales integradas por actuaciones artísticas.

El derecho de AISGE y AIE a determinar y percibir de la demandada Via Digital la remuneración a que se refiere el apartado anterior, devengada por los actos de comunicación pública de las obras y/o grabaciones audiovisuales de los previstos en el art. 20.2 d) del TRLPI realizados por la demandada desde el día en que comenzó sus emisiones hasta la fecha de firmeza de la presente resolución.

Condenando a la demandada a abonar y liquidar a AISGE y AIE la indicada remuneración, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales que las actoras tienen comunicadas al Ministerio de Educación y Cultura, las cuales deberán verse incrementadas con el IVA correspondiente. Condenando así mismo a la demandada a poner a disposición de la parte actora, en fase de ejecución de sentencia, los libros de contabilidad y documentación que sirva de soporte a los asientos relativos a sus ingresos de explotación, con el fin de proceder al cálculo específico de la remuneración a satisfacer.

No habiendo lugar al resto de las pretensiones ejercitadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Teresa Jiménez de la Peña, y por la representación de la parte demandada el Procurador Sr. D. Juan Bosco Hornedo, dándoles traslado de los mismos a las partes, presentabndo en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó todas las pretensiones de las demandantes excepto la condena al pago de los intereses por mora de la indemnización que debía fijarse en ejecución de sentencia, y las costas, que no se impusieron a ninguno de los litigantes.

Contra la expresada resolución se alzan todos los contendientes. Las dos demandantes, por separado, se oponen a la absolución de la demandada relativa a los intereses por mora y a la no imposición de costas.

La parte demandada alega como primer motivo de apelación la ausencia de fundamentación de la sentencia al remitirse íntegramente a la sentencia de esta Sala dictada por la Sección 13ª de 11 de septiembre de 2002. El segundo de los planteamientos en esta alzada lo destina a instar de este Tribunal la inaplicación del párrafo segundo del artículo 108.3 TRLPI o que, alternativamente, promueva cuestión de inconstitucionalidad. El tercero insta igualmente a que propongamos cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el cuarto insiste en la ausencia de legitimación ad causam de las demandantes. El quinto dice que la fijación del importe de las tarifas generales por el derecho de remuneración equitativa y única por la comunicación de grabaciones audiovisuales es ilícita al declarar el Tribunal de Defensa de la Competencia que es contraria al ordenamiento jurídico, decisión confirmada por la Audiencia Nacional. El sexto incide en que la reclamación de los artistas que no sean nacionales o residentes en la Unión Europea, es improcedente. El séptimo se fundamenta en la ausencia de prueba de la utilización por parte de la demandada de grabaciones audiovisuales que contengan actuaciones de los representados de las actoras. El último motivo opone que se están aplicando retroactivamente las tarifas aprobadas en 1999 a ejercicios anteriores, considerando que con ello se incurre en abuso de derecho.

SEGUNDO

Recurso de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

  1. - En cuanto a la ausencia de fundamentación de la sentencia apelada por haber transcrito literalmente los contenidos en la resolución dictada por la Sección 13ª de esta Sala el día 11 de septiembre de 2002, la Sra. Magistrado de primera instancia no se limita a realizar una mera trascripción de los fundamentos de la sentencia de apelación, sino que previamente analiza las cuestiones sometidas a debate desarrollando un resumen de las mismas y destina el segundo de los fundamentos a exponer el resultado de su estudio sobre los antecedentes judiciales en cuestiones sustancialmente idénticas, justificando con ello la aplicación que hace de los argumentos dados por esta Sala al caso resuelto ahora en la primera instancia, y lo hace, además, separando el análisis de los diferentes puntos litigiosos objeto del debate. En consecuencia, la resolución cumple con las exigencias de exhaustividad y congruencia impuestos por el artículo 218 LEC, obteniendo los litigantes elementos de juicios suficientes para conocer la ratio decidendi del Juzgador, siendo suficientemente justificadores de los pronunciamientos alcanzados, y cumple así los presupuestos desarrollados en la Doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la sentencia 735/2000 del Tribunal Supremo, con el siguiente tenor: "la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la 153/1995, de 24 de octubre, que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero. Asimismo la de 18 de noviembre de 1999 añade: La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo...

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