SAP Castellón 66/2001, 22 de Febrero de 2001

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2001:257
Número de Recurso712/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2001
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 66

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de febrero de dos mil uno.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villarreal en autos de juicio Verbal núm. 47/97 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por la Procuradora Dª Elia Peña Chordá y como APELADO, el demandado, D. Cosme , representado por la Procuradora Dª Pilar Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado D. Javier Ibañez Martínez y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D. Elia Peña Chordá en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores contra D. Cosme , absolviéndole de los pedimentos contenidos contra él en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fueadmitido a trámite, con traslado a la parte adversa quién lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación finalmente el día 16 de febrero de 2001, a las 10'15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

Se han observado las prescripciones de ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por estimar que la Sociedad General de Autores y Editores carece de legitimación activa para reclamar indemnización por la difusión de obras, al no haber acreditado los autores y obras concretas afectadas por la divulgación o reproducción y su condición de gestora de aquellos, desestimó la sentencia de instancia la demanda origen de este pleito, pronunciamiento que combate en apelación la actora, solicitando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución condenatoria del demandado al pago de 52.120 ptas, más intereses legales y costas. Alega la sociedad recurrente que el recurso de apelación es viable en el caso enjuiciado, aún cuando la reclamación económica, no alcanza 80.000 ptas, en aplicación del párrafo segundo del art. 732 de la LEC, en lugar del primero, remitiéndose a la doctrina de esta Audiencia en supuestos similares, y en cuanto al fondo del debate planteado alega que no concurre la excepción de falta de legitimación activa, y sí los presupuestos de la acción entablada.

SEGUNDO

Comenzando por los aspectos de orden formal o procesal referentes a la existencia o no en supuestos como el enjuiciado de la doble instancia judicial, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sección en Auto de 29 de mayo de 1997 en el que se establece que: " Es evidente que la llamada en nuestro ordenamiento "propiedad intelectual", denota ya, por su designación, que es un derecho subjetivo que, según la mas reciente jurisprudencia (SSTS 2-3-92 y 17-9-93), tiene carácter absoluto, con monopolio jurídico, temporalmente limitado, que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, concede al autor el derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce.

Reúne así una de las características del derecho real tradicional, en cuanto como sujeto pasivo del mismo no se encuentra un sujeto individualmente determinado- el deudor- propio de los derechos de crédito, sino que es colectivo e indeterminado, es decir " todos" están obligados a respetarlo durante la vigencia temporal del mismo.

Esta especial naturaleza, distinta pero cercana a la que es propia de los derechos reales, la aplicación del mencionado informador principio " pro actione " y la razonable opinión de un sector de la llamada jurisprudencia menor que esta Sala comparte (SS AP Barcelona, Sección 14°, de 30- 1-95; y Auto de 13-12-93), plasmada en la consideración de que lo que pretende el precepto estudiado es solo limitar el acceso a los recursos a aquellas acciones de contenido obligacional y personal que se agotan en una suma dineraria, conduce a considerar que, en casos como el presente, donde se pretende una declaración de utilización ilegítima de ajenos derechos de la propiedad intelectual, por falta de consentimiento del titular -art. 17 Ley 22/ 87 de 11 de noviembre) y, como consecuencia de tal vulneración, la indemnización correspondiente, no resulta de aplicación la...

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