SAP Madrid 801/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2001:15780
Número de Recurso280/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución801/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. CESAR URIARTE LOPEZDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 280/1999

Autos: 151/1998

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 57 DE MADRID

Demandante/Apelado: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES

Procurador: D. ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ

Demandado/Apelante: D. Marcos

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA N° 801

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

En Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de esta capital, seguidos entre partes, de una como demandante y apelada, Sociedad General de Autores representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, asistido de letrado, y de otra, como demandado y apelante, D. Marcos, que actúa por sí, y asistido de letrado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid con fecha 19 de octubre de 1998 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores contra D. Marcos, a quien condeno al pago a la actora de la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (102.559 Ptas.) más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda (28 de febrero de 1998) y costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 13 de junio pasado no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en esta alzada el plazo para dictar sentencia previsto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones que se expusieron ya en la providencia de 17 de mayo de 1999 dictada con motivo de la apertura del rollo 280 de 1999 para sustanciar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad General de Autores y Editores exigía en su demanda el pago de los derechos de autor de las obras que administra, por su comunicación pública en la modalidad de aparatos de televisión en el local Bar O Caldiño del demandado situado en la c/. Calderillo n° 22 de Parla, y al que se había obligado en virtud de contrato suscrito con fecha 1 de Enero de 1993, dejando de hacerlos efectivos desde el mes de Julio de 1994 a Septiembre de 1997 por un total de 102.559 pta.

En la contestación a la demanda se sostuvo la ineficacia del contrato por error en el consentimiento y por haberlo suscrito bajo amenazas de graves sanciones, aparte del abuso de derecho de la entidad demandante que exige unos devengos difícilmente cuantificables y comprobables que pueden vulnerar los derechos constitucionales del demandado y que se han plasmado en un contrato de adhesión. Por otro lado aducía la nulidad del contrato por carecer de objeto y de causa, ya que implica la exacción de una tasa por un servicio público que solo se puede establecer por ley presupuestaria, independientemente de que las mismas cadenas de televisión satisfacen un canon por la emisión de productos nacionales y extranjeros y es "una paradoja que la SGAE sea quien cuantifique y evalúe un contenido, a todas luces incuantificable, para revertirlo sobre el consumidor". Finalmente sostuvo que había causado baja en la actividad empresarial y el local no le pertenece.

En la sentencia recurrida se examina el contrato y su contenido y efectos, y los hechos impeditivos aducidos por el demandado, pero así como por el primero están acreditados todos los extremos con las pruebas practicadas, no hay ninguna demostrativa de los segundos ante la falta de consistencia de los medios aportados para este objeto, por lo que se concluye admitiendo íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El escrito de recurso responde a la idea general de que "la televisión es un servicio público, por el que ya pagamos suficientemente y no deja de ser curioso que se pretenda cobrar por verla o por encenderla en un local de negocio", por lo que "no nos engañemos, rige un criterio oportunista y político de talante impositivo con el objeto de lograr fondos para mantener la estructura propia de la actora", con el que se sustenta "esta inquisición intelecto - patrimonial que maneja la SGAE". Por ello, se sigue manteniendo la ineficacia de un contrato carente de consentimiento, como el de adhesión que suscribió, y la incongruencia de la sentencia recurrida que no examina la carencia de objeto y de causa aducidas en la contestación a la demanda.

En su escrito de impugnación al recurso, la entidad demandante insiste en los fundamentos jurídicos de su demanda y califica de "comentarios personales" carentes de sentido y de fundamento jurídico las alegaciones del recurrente, cuando en confesión ha sido reconocida la deuda y no se han demostrado los hechos impeditivos que pudieran exonerar de ella al deudor.

TERCERO

Como el sustrato principal de los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida para estimar la demanda se desarrolla sobre la base del contrato suscrito entre las partes, cuya validez se declara y por virtud del que se reconoce el contenido de sus prestaciones consistentes en la autorización de la comunicación pública por medio de receptor de televisión mediante el pago de una tarifa mensual, en modo alguno se puede sostener válidamente que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia - supuestamente omisiva - que refiere el apelante, pues en esta misma descripción y análisis se descubren la causa y el objeto del contrato, que no son otra cosa que la autorización y el precio que se debe pagar por ella.

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