SAP A Coruña 178/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:600
Número de Recurso123/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2006

CORUÑA-MERCANTIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 123 /2006

FECHA REPARTO: 16.2.06

SENTENCIA

Nº 178/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 217/05, sustanciado en el JUZGADO CORUÑA-MERCANTIL , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADA-APELANTE DOÑA MARÍA ANTONIA LÓPEZ PRIETO Y OTRO S. C., dirigida por la Letrada SRA. GARCÍA LÓPEZ, y de otra como DEMANDANTE- APELADA SOOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S. G. A. E.), representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. MEILÁN RAMOS y dirigida por el Letrado SR. IGLESIAS VÁZQUEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO CORUÑA-MERCANTIL, con fecha 21.11.04 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimo íntegramente la demanda deducida por la procuradora doña Cristina Meilán Ramos en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra María Antonia López Prieto y Otros S. C., y condeno a la expresada demandada a que pague a la actora en concepto de indemnización por la infracción de derechos de autor por el periodo mayo de 2002 a julio de 2005 la suma de quinientos tres euros con treinta y dos céntimos (503,32 E), más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña - Sección Cuarta- que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y ss. de la Ley de Enjuicimiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA MARÍA ANTONIA LÓPEZ PRIETO Y OTRO S. C., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la entidad actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA contra MARÍA ANTONIA LÓPEZ PRIETO Y OTRO S.C. Estimada la demanda por mor de sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, contra la referida resolución judicial se interpuso por la demandada el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser acogido.

SEGUNDO

En cuanto al tema concerniente a la legitimación activa podemos citar la doctrina sentada por la sección 6ª de esta Audiencia Provincial cuando señala: "Ciertamente que antes de la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 , en virtud de la Ley 24 de junio de 1941 se atribuía a la actora la representación general, oficial y exclusiva de los derechos de autor, ejerciendo por imperativo legal, el monopolio sobre esta gestión, pero éste monopolio se suprime dando paso a un sistema de libertad en la constitución de entidades de gestión, pudiendo los autores confiar la gestión de sus derechos a la entidad que estimen más conveniente o asumir personalmente la gestión. Sin embargo, resulta con claridad que la intención del legislador es la de facilitar la gestión colectiva, como se desprende de la propia Exposición de Motivos de Ley al afirmar que "la ley determina el marco jurídico de la gestión colectiva de los derechos por ella establecidos", y que "es un hecho reconocido por la Comunidad Europea que los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados".

Así las cosas, si bien una línea de la llamada jurisprudencia menor estimó que la sociedad que pretendiera hacer valer estos derechos debería acreditar, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , su legitimación activa mediante la aportación de los convenios suscritos con cada uno de los autores, por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, considerando que la protección de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sólo puede hacerse eficaz a través de la actuación colectiva - el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual señala que "las entidades de gestión estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios Estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales" -, entienden que viene a establecerse una especie de presunción "iuris tantum" que revela a la entidad gestora de acreditar caso por caso la cesión concreta, invirtiendo la carga de la prueba. En...

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