SAP Madrid 353/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2008:4264
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución353/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 126/08

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 16/07

SENTENCIA Nº 353/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona (Ponente)

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En Madrid, a 21 de abril de 2008.

Vistos por esta Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación el juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 16/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero en representación de Francisco y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expresa la opinión mayoritaria de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado núm. 16/07 por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Sobre las 20:50 horas del día 9 de mayo de 2006, el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la policía en la Avenida de los Poblados de Madrid, cuando se encontraba ejerciendo la venta ambulante, siéndole ocupado la cantidad de 45 DVD's, cuya relación obra al folio 11 de las actuaciones que resultaron ser copias falsas, con el consiguiente perjuicio para los titulares de los derechos videográficos".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el art. 270 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de tres euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas del juicio. Decretando el comiso y destrucción del material intervenido.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Francisco el cual se admitió a trámite.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14/04/08.

Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se narran a continuación:

El día 9 de mayo de 2006 Francisco, se encontraba en la Avda. de los Poblados de Madrid ofreciendo en venta a los viandantes que transitaban por el lugar Dvds que tenía expuestos sobre una manta en el suelo, siéndole intervenidos por Agentes de la Policía Municipal Dvds que eran copias de originales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 270 del Código Penal.

Se fundamenta el primero de los motivos de recurso en que no existe prueba de cargo suficiente contra el recurrente, ya que él no llegó a hacer ningún acto de venta, que se proponía vender las copias porque se encontraba en una situación económica apremiante ya que no encontraba trabajo, pero que la primera persona que se acercó fue uno de los policías que lo detuvo. Que los policías manifestaron que tenía los DVds sobre una manta en actitud de venta, pero que no vieron ni una sola transacción.

SEGUNDO

1.- Pues bien, el articulo 270.1 del Código Penal en que se ha sustentado la acusación castiga al que con ánimo de lucro y el perjuicio de tercero reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios, teniendo el ofrecimiento al público de los DVDs encaje en la modalidad de la distribución de la obra literaria, artística o científica prevista en el tipo penal.

Ahora bien, examinada la grabación del acto del juicio oral debemos decir, que como dice el apelante, comprobamos que los dos policías actuantes no recordaban nada en absoluto de lo acaecido, según explicaron, porque no pudieron encontrar el atestado, y porque en aquella época hicieron tantas intervenciones en la Avda. de los Poblados de retirada de dvds que se estaban vendiendo en la calle, que no podían recordar nada del caso concreto. Situación ésta, que es perfectamente compresible dada la cantidad de intervenciones que tiene la policía, pero que no hace prueba de cargo, ya que la prueba que debe ser valorada es la practicada en el acto del juicio oral cuando pueda ser sometida a contradicción.

En nuestro derecho (art. 24 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (STC 31/1981 ).

La sentencia del TC 49/1998, en un supuesto en que se pedía el amparo por falta de cumplimiento de los anteriores requisitos en la aportación de la declaración sumarial, señalaba que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con "reflejo documental" (STC 303/1993 ), "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense" (SSTC 80/1986, 149/1987, 22/1988, 137/1988 y 10/1992 ); y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTG 31/1981, 145/1985, 150/1987,...

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