SAP Lugo 476/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2002:1114
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 476

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. REMIGIO CONDE SALGADO Emérito

Lugo, trece de diciembre de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en

grado de apelación el Rollo de Sala nº 366/2002,

dimanante del Juicio de Menor Cuantía nº 195/00 seguido

en el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo sobre

propiedad intelectual; siendo apelantes-apelados el

demandante EGEDA, AISGE y AIE, representado por el

procurador Sr. Martín Castañeda y asistido del letrado

Sr. Arjona Villanueva y el demandado Promotora de

Alojamientos Lucenses SA., representado por el

procurador Sr. Mourelo Caldas y asistido del letrado Sr.

Atrio Abad y; actuando como ponente el Magistrado,

Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha dieciséis de abril de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Castañeda en nombre y representación de EGEDA, AISGE Y AIE contra Promotora de Alojamientos Lucenses SA." debo acordar y acuerdo:

  1. La inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión.

  2. La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto se sea expresamente autorizada al menos por la actora EGEDA.

  3. Declarar el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la demandada, de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme con el número de habitaciones ocupadas durante el tiempo en que se determine en ejecución de sentencia con las prevenciones recogidas en el fundamento cuarto; y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.".".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandada, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera. Por providencia de la Sala se acuerda la celebración de la vista solicitada, la que tuvo lugar el día nueve de diciembre de dos mil dos a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Consiste la contienda una controversia más jurídica que fáctica sobre un tema de propiedad intelectual. En concreto, tres entidades de gestión de derechos reconocidos en la Ley de esta peculiar categoría de objetos del Derecho, interpelan a un Hotel de esta ciudad por la utilización de televisores en las habitaciones sin autorización de los titulares de aquellos derechos, por lo que piden la suspensión de tal actividad, así como la correspondiente indemnización a concretar en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia estima en lo sustancial la pretensión actora tras analizar de forma razonada y ejemplar todas y cada una de las alegaciones de defensa del Hotel, que en síntesis son la falta de legitimación de los demandantes, el defecto en el modo de proponer la demanda, y la incorrecta catalogación como comunicación pública de la actividad de que la señal de televisión se haga llegar a las habitaciones del establecimiento hostelero.

Ambas partes formulan sendos recursos contra la sentencia y en el análisis de los distintos argumentos aducidos cumple entrar ahora a esa Sala.

SEGUNDO

El primer recurso lo interpone la parte actora que vio prosperar en lo esencial sus peticiones.

Alega en primer lugar esta parte su discrepancia con una parte del contenido del Fundamento de Derecho Cuarto en el cual la juzgadora trae a colación e introduce como elemento modulador del Fallo una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 27 de Julio de 2.000, que fue invocada por la demanda en el trámite previsto en el art. 701 de la anterior LEC., es decir con posterioridad a la contestación a la demanda.

Entiende el recurrente que con esta incorporación de un hecho nuevo se vulnera:

  1. El derecho de contradicción, pues si bien no se opone a la "mutattio libelli" ejercida por la contraparte entiende que se le debió dar oportunidad de efectuar alegaciones en relación con tal extremo.

    Sin desconocer lo razonable del argumento, ello no puede comportar la revocación de la sentencia, pues tuvo oportunidad en esta alzada de alegar cuanto tuvo por conveniente sobre la procedencia, aplicabilidad, firmeza y eficacia de la citada decisión del referido órgano administrativo y, tal oportunidad queutilizó de forma amplia y con gran rigor jurídico, tuvo incluso ocasión de reiterarla en la vista a que esta Sala accedió precisamente a petición de esta parte. Cualquier resquicio de indefensión por falta de contradicción ha quedado eliminado, debiéndose, en consecuencia, rechazar el motivo.

  2. El Principio de la Congruencia y el Principio Dispositivo.

    Conectado con el anterior se alega la incongruencia "extra petitum" de la sentencia al introducir algo no pedido por la demandada y no debatido durante el procedimiento.

    Con tal actuar de la Juzgadora "a quo", en la tesis del recurrente, se produce una vulneración del Principio dispositivo.

    No hay tal irregularidad, a juicio de esta Sala. El ámbito del Fallo se mantiene dentro de los parámetros delimitados por las partes: la una, pidiendo la indemnización de una cantidad a concretar en ejecución de sentencia, y la otra negando la procedencia de pago alguno. El Fallo acuerda el pago, pero matiza su eficacia con dos elementos: la no contradicción en la cuantía de las tarifas con el contenido de repetida resolución, y las prescripción (la reclamación no podrá exceder del plazo de cinco años). Desde la postura defensiva de la parte demandada, la modulación realizada por la sentencia es una mínima concesión a su postura procesal.

    No puede obviarse que nos encontramos ante un contrato de adhesión y que las tarifas deben ser negociadas, hablando la ley de remuneración "equitativa". Aunque en el caso no se haya acreditado la existencia de negociación e incluso ha llegado a negar la demandada la necesidad de la misma para que los televisores de su establecimiento hotelero pudieran prestar la utilidad para la que fueron adquiridos, tal postura no resulta reprochable ante las dudas sobre la existencia de que ello suponga un acto de "comunicación pública, en los términos de la Ley de Propiedad Intelectual. Buena muestra de la razonabilidad de la duda es la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24.09.2002 -Ponente Excmo. Sr. Villagomez Rodil, que niega tal calificación. Así las cosas, no resulta extraña la negativa inicial a admitir de buen grado la asunción de un nuevo coste a los gastos de explotación. Es por ello, que la corrección efectuada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, a unas tarifas unilateralmente impuestas y que -según se manifiesta en el texto- habían venido incorporando sucesivos e injustificados incrementos, venga a aportar cierta dosis de equilibrio en la contraprestación cooperando en la definición de "equitativa" que es la que debe acompañar a la remuneración para adecuarse al dictado de la Ley.

    La sentencia de instancia con un loable deseo de hacer justicia, fin último del Derecho y de las resoluciones judiciales que lo aplican a los casos concretos, no merece ser tachada de incongruente por efectuar una concreción del Fallo que incorpora una decisión que tarde o temprano habría de desplegar su eficacia en la definitiva fijación de las contraprestaciones debidas entre las partes de esta compleja relación jurídica derivada de los derechos que ostentan los distintos titulares citados en la demanda.

TERCERO

También aduce el demandante-apelante la inaplicabilidad de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. Construye el argumento haciendo una exégesis del contenido de la resolución conforme a sus peculiares intereses.

En relación con este motivo cabe señalar que:

1) El fallo de la sentencia lo que viene a decir es que en la determinación de la cantidad a indemnizar, en cuanto tiene que tomar como una de las bases de su concreción las TARIFAS, y toda vez que existe una Resolución del TDC. sobre las mismas, que esta Resolución pase a ser uno de dichos parámetros. Así cabe deducirse de la frase "no habrá de contradecir lo dispuesto en dicha resolución".

2) La Resolución del TDC dice lo que dice, y su firmeza o no es un dato fácilmente constatable. La concreta afectación que su contenido sustantivo proyecte sobre la presente contienda podrá dilucidarse, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...Sentencia dictada, en fecha 13 de diciembre de dos mil dos, por la Audiencia Provincial de Lugo (sección primera), en el rollo de apelación 366/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 195/2000 del Juzgado de Primera Instancia num 6 de - Mediante providencia de 3 de febre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR