SAP Madrid 321/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2004:7636
Número de Recurso1097/2002
Número de Resolución321/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00321/2004

Fecha: 25/05/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 1097/2002

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelante: D. Raúl, Dª. Bárbara

PROCURADOR: Dª. SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Apelados: Dª. Margarita, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

PROCURADOR: D. DANIEL BUFALA BALMASEDA, LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 384/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1097/2002, en los que aparece como parte apelante: D. Raúl, Dª. Bárbara representados por la procuradora Dª. SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y como apelados: Dª. Margarita, representada por el procurador D. DANIEL BUFALA BALMASEDA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN representada por el Letrado de la Comunidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 384/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 18 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Echenique, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que desestimando la demanda formulada por la procuradora SARA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Raúl y Bárbara, contra Margarita a quien representa el procurado DANIEL BUFALA BALMASEDA, y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, consejería de Educación, representada y asistida por el Sr. Letrado de los Servicios jurídicos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidos, condenando a los actores al pago de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, señalándose para la vista del presente recurso el día 25 de Marzo del año en curso, celebrándose la misma.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los demandantes en la instancia se ejercitó acción contra las codemandadas al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual, por entender que los textos firmados por la codemandada como persona física, editados en publicaciones y revistas por la codemandada, CAM, infringen los derechos de autor de que son titulares los demandante respecto de la obra registrada bajo el título "DIRECCION000", al haber copiado dicho trabajo en los textos firmados y publicados por la codemandada.

La pretensión así ejercitada fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, mostrando disconformidad contra la misma los demandantes en base a los siguientes motivos de impugnación; incorrecta aplicación del artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual; incorrecta consideración de la obra como colectiva a efectos de considerar como titular de la misma a la Administración codemandada; a continuación reproduce la demandante los fundamentos que sirvieron de base a su pretensión, contenidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

La premisa fáctica de la que parte la resolución recurrida para resolver el conflicto planteado es incorrecta. En efecto, se afirma que la obra de la que dicen ser autores los actores no les pertenece a ellos y sí a la Administración Autonómica codemandada, cuando esta, en su escrito de contestación a la demanda, folio 244, no deja lugar a duda en no considerarse titular de la obra debatida al señalar: "La Comunidad de Madrid no puede pretender-ni tendría sentido que pretendiera-derecho alguno a la propiedad intelectual sobre la obra.....".

Así planteados los términos del debate resulta incongruente el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida atribuyendo la titularidad de una obra a quien no se considera tal, no siendo tampoco de aplicación los preceptos que justifican dicho pronunciamiento.

Artículo 51. El trabajo realizado por los actores a requerimiento de la codemandada como integrante de la Dirección General de Promoción Educativa de la Comunidad de Madrid, para la elaboración de unos materiales específicos de enseñanza de español para estudiantes extranjeros, en modo alguno tiene su justificación y causa en la relación laboral mantenida por los actores, como funcionarios, con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, no deduciéndose de ningún documento escrito que dicho trabajo se realizara a consecuencia de la dependencia laboral de aquellos como funcionarios docentes, actividad laboral por ellos desarrollada en paralelo con la elaboración de los materiales encargados, como así lo exige el número primero del citado artículo, no habiéndose producido transmisión alguna de derechos de explotación de la obra creada por los actores, quienes ya habían efectuado trabajos previos en dicha materia como evidencia la publicación al folio 18.

Artículo 8. En modo alguno nos encontramos en un supuesto de obra colectiva toda vez que no existe una labor de coordinación de distintos trabajos correspondientes a distintos autores, integrados en una creación única y autónoma que impida atribuir separadamente a cualquiera de los autores un...

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