SAP Baleares 342/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:1184
Número de Recurso151/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 342

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma, bajo el Número 788/01 , Rollo de Sala Número 151/04, entre partes, de una como demandada apelante AYUNTAMIENTO SANTA MARIA DEL CAMÍ, representado por el Procurador Sr. Mateo Cabrer Acosta y defendido por el Letrado Sr. Miguel Calafell Frau; y de otra como demandante apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador Sr. Miguel Socias Rosselló y defendida por la Letrada Sra. Carmen Baiget Montis.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Palma en fecha 15 de abril de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Socías en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CAMÍ, representado por el Procurador Sr. Cabrer, debo declarar y declaro que el Ayuntamiento de Santa María del Camí ha utilizado de forma no autorizada el repertorio gestionado por la SGAE mediante la realización de actos de comunicación pública en seis modalidades distintas (Espectáculos de variedades con y sin taquilla, bandas de música, dramáticos sin taquilla, sinfónicos sin taquilla y bailes sin taquilla) durante las fiestas patronales de los años 1992 a 2000; que igualmente debo declarar y declaro laprohibición expresa de la entidad demandada de realiza actos de comunicación pública hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización de la SGAE, condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se condena igualmente a la parte demandada a facilitar en período de ejecución de sentencia los módulos necesarios que aparecen especificados en las tarifas generales de la SGAE aportadas con la demanda, para proceder así a calcular las cuotas correspondientes, y por tanto la indemnización a satisfacer a la actora por los actos de comunicación pública celebrados en los eventos citados en el apartado a), módulos que se han especificado con anterioridad (Número de habitantes de la localidad, recaudación de taquilla, presupuesto general de gastos precisos para el espectáculo comprensivo del caché de los artistas, montaje de escenarios, alojamiento de artistas, alquiler de grupos sonoros y luminosos, publicidad, etc), y a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización de los daños materiales causados a consecuencia de la infracción de los derechos de comunicación pública de las obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual, la cantidad que resulte de aplicar las tarifas generales de la SGAE. (En función de los datos que facilite la demandada en período de ejecución de sentencia además de los ya facilitados) a los actos de comunicación pública no autorizados por la demandante y que han sido especificados en el apartado a) del suplico y en el hecho segundo de la demanda realizados en los años 1996 a 2000; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Se condena igualmente a la demandada al pago de las facturas acompañadas con la demanda correspondientes a los derechos de autos de los años 1992 a 1995 ambos inclusive por importe del equivalente en euros de 314.526 pesetas, así como al pago de los intereses legales de la indemnización indicada en el apartado e) y la suma referida en el apartado f) del presente suplico, desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada por imperativo legal".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en declaración de utilización no autorizada del repertorio gestionado, mediante actos de comunicación pública, y de prohibición de realizarlos hasta que se obtenga tal autorización, y de condena al pago de las cuotas correspondientes, desde 1996 al año 2000, a determinar en ejecución de sentencia y previa facilitación de los módulos necesarios, al pago de las facturas correspondientes a los derechos de autor de los años 1992, 1993, 1994 y 1995 por importe total de 314.526 pts, con más los intereses legales de las sumas aludida y resultante desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, por parte de la "Sociedad General de Autores y Editores" (S.G.A.E), contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa María del Camí, fue opuesta y contestada por la parte demandada, que formuló las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la prescripción de la acción, siendo que en el acto de la audiencia previa la de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue retirada, y tras la práctica de las pruebas admitidas y de la cumplimentación parcial de la diligencia final documental, ordenada por Auto de 30-septiembre-2002 , aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 15-abril-2003 ; contra cuya resolución se alza la parte demandada en base a los motivos de inobservancia de las normas y principios que rigen actualmente la carga de la prueba, de falta de legitimación pasiva, de prescripción de una parte de las cantidades reclamadas, de falta de argumentación legal para la condena de prohibir la realización de actos de comunicación pública sin autorización de la actora, y de inobservancia del contenido del artº 219 de la L.E.C , y subsidiariamente de falta de legitimación activa respecto de determinadas obras, e interesa la íntegra desestimación de la demanda.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, invocando la presunción "iuris tantum" a favor de las entidades gestoras colectivas de derechos de propiedad intelectual a los efectos de legitimación activa, la legitimación pasiva del Excmo. Ayuntamiento precisamente por utilizar el repertorio de forma no autorizada y ser el organizador de los eventos, la inexistencia de prescripción o subsidiariamente sólo de los derechos correspondientes entre 1992 y 1.995, la acreditada actividad infractora, y que en este caso, salvo en fase de ejecución de sentencia, resulta imposible determinar la suma adeudada al no haber facilitado la parte demandada todos los datos-base aplicables en relación con las tarifas generales de la S.G.A.E., e interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, referido a la carga de la prueba, aunque hábilmente enmascarado como falta de legitimación activa de la S.G.A.E como gestora de cada una de las obras y autores, que debía levantar según lo prevenido en el artº 217 de la actual L.E.C por afirmada en la demanda, y que tendría la facilidad y la proximidad probatoria, por tener informatizados todos los datos atales efectos, cabe afirmar que, efectivamente, tal como indica el artº 217 de la L.E.C :

"31. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuye con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Pero procede reseñar que el nº 5 del indicado precepto, excluye de la carga probatoria general a una parte u otra si una disposición legal expresa la distribuye con preceptos especiales, sobre los hechos relevantes. Tal regla especial consiste en que el demandante no debe probar el hecho constitutivo del derecho pretendido, mientras que al demandado se le grava con la carga de la prueba de la negación de los hechos constitutivos de los derechos de la actora, lo que evidentemente constituye una regla especial sobre distribución de la carga de la prueba entre las partes, con remisión a las reglas específicas en procesos con determinadas pretensiones.

Por demás, este Tribunal ya ha tenido ocasión de...

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