SAP Madrid 455/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:10857
Número de Recurso198/2003
Número de Resolución455/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00455/2004

Fecha: 21/07/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 198/2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelante: Dª. Rosario

PROCURADOR: Dª. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN

Apelado: DIRECCION000

PROCURADOR: Dª. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Autos: MENOR CUANTÍA N. 739/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 739/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 198/2003, en los que aparece como parte apelante: Dª. Rosario representado por la procuradora Dª. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN y como apelado: DIRECCION000 DE MADRID representada por la procuradora Dª. FUENCISLA MARTÉNEZ MÍNGUEZ sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 739/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Pilar Vera Nafría, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Rosario contra la DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, dándole traslado del misma la parte demadnada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por Rosario, mediante la que impugnaba el acuerdo adoptado por la DIRECCION000, de Madrid, en Junta celebrada en 6 de Noviembre de 2000.

En virtud del acuerdo impugnado, la Junta de Propietarios ratificó la autorización, previamente concedida, para la colocación de un mueble arcón en el descansillo de la planta séptima, con fines decorativos; alegando la demandante que, por padecer minusvalía que le obliga al uso permanente de silla de ruedas, el referido arcón le dificulta gravemente el paso por el descansillo, tanto para salir del ascensor como para acceder desde éste a la puerta de su vivienda, sita en ese piso séptimo.

Frente al pronunciamiento absolutorio se alza en apelación la demandante, alegando al efecto que la sentencia recurrida tan sólo analiza uno de los cuatro motivos de impugnación del acuerdo, incurriendo en incongruencia omisiva. Igualmente, reproduce esos cuatro motivos de impugnación, afirmando que el acuerdo requería el voto unánime de los copropietarios por virtud del art. 17.1ª L.P.H.. Que el acuerdo infringe el art. 18.1.c) L.P.H. por suponer un grave perjuicio para la demandante que no tiene obligación jurídica de soportar, así como que ha sido adoptado con abuso de derecho. Finalmente, que el acuerdo infringe el art. 49 de la Constitución, en relación con la legislación sobre integración social de minusválidos y supresión de barreras arquitectónicas. Postulando, junto con la revocación del acuerdo, la declaración judicial de que se prohíba la colocación del arcón tanto en el descansillo principal, como en un segundo descansillo existente en la misma planta.

SEGUNDO

A tenor del primero de los motivos de impugnación del acuerdo, que se reproduce en esta alzada, la adopción del mismo debió sujetarse al régimen de la unanimidad contemplado en el art. 17.1.ª, en relación con el art. 12, de la L.P.H., por suponer una alteración de la estructura o fábrica de las cosas comunes que afecta al título constitutivo; y en relación igualmente con el art. 11 del mismo texto legal, que exige el consentimiento de los propietarios afectados para la aprobación de innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para su uso y disfrute. Todo ello considerando que el acuerdo se aprobó por mayoría de votos, y con la expresa oposición de la actora, Rosario.

En esta cuestión, tan solo procede tener por reproducida la argumentación del juez a quo, pues la colocación de un arcón, como elemento decorativo, en el descansillo de la planta séptima del edificio, no afecta en modo alguno a la estructura o fábrica de los elementos comunes del inmueble, cualquiera que sea la amplitud de la interpretación de los términos literales del art. 12 L.P.H.

De otro lado, el arcón no impide a la demandante la salida del ascensor, ni el tránsito desde éste hasta la puerta de su vivienda, siendo este hecho incontrovertido y reconocido por la propia interesada, sino que tan sólo dificulta ese acceso, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 11 L.P.H., únicamente aplicable a las innovaciones que "hagan inservible" un elemento común.

TERCERO

Tal como aduce el apelante, la sentencia recurrida no examina las restantes causas de impugnación, ni entre ellas la que se funda en infracción del art. 18.1.c L.P.H., por considerar que el acuerdo supone un grave perjuicio para los intereses de la demandante, sin estar obligada jurídicamente a soportarlo, e igualmente por haberse adoptado con abuso de derecho.

Los hechos que sustentan este motivo de...

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