SAP Granada 190/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:440
Número de Recurso656/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO: 656/04 - AUTOS: 10/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 190

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 656/04- los autos de Juicio Verbal número 10/03 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Sara y D. Ismael contra D. Víctor y DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de Julio de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Sara y D. Ismael contra D. Víctor y DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la demandada solidariamente a reparar los desperfectos ocasionados en la pared que se describen y la retirada de los tubos que causan las filtraciones de agua, sin perjuicio de las acciones de repetición que le computan frente al codemandado D. Víctor , así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante trata de hacer ver, con error, que han sido quebrantadas las normas de procedimiento, pretendiendo, que los actores ejercitan una acción dirigida a impugnar unos acuerdos adoptados por la Asamblea de la Comunidad de Propietarios demandada. Asi, se citan como vulnerados los artículos 73.2 y 249.1 regla octava de la L.E.C ., pues se han acumulado indebidamente dos acciones: Una relativa a la impugnación nombrada y otra, a obtener una reparación fundada en una responsabilidad Civil, derivada de un daño causado en virtud de culpa o negligencia ( articulo 1902 del Código Civil ). Este motivo de ataque se desestima. Y se hace ello, porque la demandada acudiendo al sofisma, a la refutación sofistica, trata de defender algo que no es, imponiendo su particular criterio. La demanda enseña cual es la acción planteada; y no es mas, que la proveniente del articulo 1902 del Código Civil , precepto que ha de ser relacionado, en éste caso, con el articulo 1903.4 del mismo Cuerpo Legal . Asi, pues, nos encontramos ante el "Neminem non Laedere", que en el Derecho Romano alcanzó protección a través de la "Lex Aquilia", y de forma concreta, ante una responsabilidad Civil por hecho ajeno, que se puede reflejar en el principio "qui facet per alium, facit per se". Ahora bien, esta responsabilidad, centrada en el supuesto litigioso en el articulo 1903.4 del Código Civil , merece ciertas reflexiones, asi que: A), En torno de la nombrada responsabilidad Civil aparece una presunción de culpa, presunción "iuris Tantum", fundada en la culpa del Comitente por una desacertada elección o vigilancia (culpa "in eligendo" o "in vigilando"). Esto refiere o, mejor dicho, apunta hacia lo subjetivo (tesis subjetiva); pero también puede descansar la esta responsabilidad por culpa, en la naturaleza representativa u orgánica de la actuación de la persona a la que se le encarga una determinada actividad. Esta ultima (la encargada) no hace más que servir de instrumento en manos del empresario, del comitente; de manera que cuando actúa aquél, el encargado, es como si obrara por sí el comitente; por tanto, éste, en principio, será el único responsable, y no la persona que actúa en virtud de su encargo; y B), Al hilo de ésta nota, y resaltando, que la Jurisprudencia,...

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