SAP Barcelona 330/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2004:6578
Número de Recurso822/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 330/2004

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía nº 399/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de D. Carlos Alberto y Dª. Amanda representados por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y dirigidos por el Letrado D. David Pérez Gómez, contra DIRECCION000 DE BADALONA, representada por la Procuradora Dª. Ana Salinas Parra, y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Valverde Munuera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2002 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador MERCÉ CABA SAMPER en nombre y representación de Carlos Alberto y Amanda , contra DIRECCION000 DE BADALONA, con Procurador JOSÉ Mª. CREUS SANTACREU, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de sus costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de Octubre de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

Los actores en su condición de copropietarios de cuatro locales y el piso NUM000 . NUM000 que forman parte de la DIRECCION000 de la ciudad de Badalona, formularon demanda interesando :

"1º la declaración de nulidad de los acuerdos de la CP que aprueban los ejercicios 1992 y de diciembre de 1992 a 20 de noviembre de 1996, por cuanto no fue convocado a las referidas juntas y en su caso no fue notificado de los referidos acuerdos hasta 30 de septiembre de 1999, sobre la base de que los referidos acuerdos no se aprobaron una vez al año, no reflejan los ingresos y gastos producidos y por entender que todo copropietario debe contribuir con arreglo a su cuota de participación.

  1. la declaración de nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas desde 4 de noviembre de 1997 a 30 de mayo de 1999.

  1. la nulidad del acuerdo que refleja que los gastos se repartirán por partes iguales, por ser contrario a la Ley al no existir acuerdo alguno que modifique la forma de reparto de los gastos.

  2. Se declare la nulidad del acuerdo por el que se rechaza que los locales no queden excluidos del gasto de ascensor al considerarlo abusivo pues ninguno de los locales tiene posibilidad de beneficiarse del ascensor, y se declare que los locales propiedad de mi mandante no deberán contribuir a los gastos derivados del ascensor."

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente su pretensión y frente a ella se alza la parte actora afirmando su legitimación activa por hallarse al corriente de pago.

Mantiene también el cumplimiento del artículo 18.3 LPH por considerar que se salvó el voto en junta y finalmente argumenta que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada por cuanto el acuerdo de fecha 1983 se adopta sobre las cuotas de provisión de fondos y en los pleitos anteriores se reclamaban cuotas de provisión de fondos.

En consecuencia sostiene que debe analizarse la cuestión de fondo, alega de nuevo la existencia de irregularidades contables y reitera su fundamental pretensión de que se declare que los gastos sean repartidos en proporción a las cuotas de participación y su exención en los gastos de reparación del ascensor de la finca.

SEGUNDO

La excepción de falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados por no hallarse el actor al corriente de las cuotas vencidas y por no haber salvado su voto.

El actor en su demanda, como se expresa en la sentencia recurrida, reconoce que en el periodo diciembre 1996 a 4 de noviembre de 1997 y diciembre de 1997 a 30 de mayo de 1999, no había abonado nada por considerar que tenía un saldo positivo frente a la Comunidad.

El propio actor reconoce al absolver la posición 15ª que al tiempo de interponer la demanda no estaba al corriente del pago, matizando que ello fue así porque no le habían pasado los recibos. (folio 211).

Sólo tales manifestaciones llevarían a mantener el razonamiento contenido en la sentencia que se recurre, sin que proceda entender subsumido el presente supuesto en la excepción a la regla general prevista en el artículo 18.2 LPH por cuanto los acuerdos impugnados no alteraban ni establecían las cuotas de participación de los comuneros sino que tan solo se limitaba a aplicar un acuerdo ya adoptado en 1983, firme y plenamente vigente en la Comunidad.

No obstante debe ser también examinada la documental obrante al rollo , consistente en la certificación expedida por el administrador de fincas de la Comunidad demandada y el tenor de lo declarado por el legal representante de la Comunidad de Propietarios en el acto de prueba de confesión judicial(posición 32), y de ambas se desprende que con fecha 29 de diciembre de 1999, al tiempo de presentarse la demanda, la Comunidad entiende que los actores se encontraban al corriente de pago de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios. Es por ello que la excepción debe ser desestimada.

TERCERO

Igual suerte debe correr la excepción de falta de legitimación activa apreciada por el juzgador "a quo" en relación con los acuerdos adoptados en junta de 30 de septiembre de 1999 pues la expresión legal "salvar su voto" no puede entenderse en el modo tan formalista en que se hace por el juzgado "a quo", pues "salvar" significa "excluir o exceptuar", lo que implica la expresión de un "voto" negativo o, cuanto menos, la realización de cualquier tipo de manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota en consonancia con la junta o se abstiene de votar, lo que debe entenderse que ha ocurrido en el caso de autos.

Así, en cuanto al primer acuerdo adoptado y correspondiente al primer punto del orden del día referente a la aprobación del ejercicio contable del periodo de 4 de noviembre de 1997 a 30 de mayo de 1999, consta la expresa oposición del Sr. Carlos Alberto en su calidad de propietario de los cuatro locales sitos en los bajos de la finca, quien muestra su oposición hasta que no le sean exhibidas las cuentas y la totalidad de las facturas que reflejan, manifestando que una vez verificado procederá a abonar lo que adeude en la proporción que le corresponda.

Respecto al acuerdo adoptado en la referida junta de 30 de septiembre, correspondiente al segundo punto del orden del día y relativo a la aprobación del presupuesto de reparación del ascensor y su forma de pago , en el que se expresa la voluntad de la junta de propietarios de que los locales no queden excluidos del pago de los gastos de reparación del ascensor, también aparece clara la oposición del Sr. Carlos Alberto al rechazo manifestado por los asistentes a la propuesta transmitida por su asesor legal consistente en la exclusión del pago de los gastos de ascensor para los locales de su propiedad lo que correlativamente indica que éste mostró su disconformidad con el acuerdo finalmente adoptado.

El propio legal representante de la Comunidad de Propietarios (folio 146) al absolver las posiciones 15 y 25 de las formuladas reconoció que el Sr. Carlos Alberto solicitó se excluyera a los locales de la participación en los gastos de ascensor, lo que fue rechazado en Junta.

La propia formulación de las posiciones dirigidas a los Sres. Carlos Alberto indican que la Comunidad tenía constancia de la oposición de los actores a los acuerdos adoptados en la meritada junta.(folio 207 posición 9ª).

Lo anterior nos lleva al examen de todas las cuestiones que son objeto de impugnación por el hoy recurrente y que constan transcritas.

CUARTO

Resulta preciso hacer mención, aunque sea de modo somero, de la relación fáctica en la que se encuadra la pretensión que se somete de nuevo a la consideración de esta alzada. Es una realidad que se desprende no sólo de la abundante prueba documental aportada por las partes sino también de sus propios escritos de alegación, que los Sres. Carlos Alberto mantienen un enfrentamiento constante con la Comunidad de Propietarios en la que se integran, que se remonta a los años 1990, fecha a partir de la cual dejaron de pagar las cuotas que eran giradas por la Comunidad.

En fecha 7 de julio de 1994 se interpuso demanda por la Comunidad de Propietarios, autos 251/94, en reclamación de los gastos comunitarios correspondientes a los periodos septiembre a diciembre de 1990, y enero de 1992 a enero de 1995 que fue rechazada al apreciarse la excepción de litispendencia.

Por su parte, los Sres. Carlos Alberto ejercitaron acción impugnatoria de acuerdos comunitarios entre los que se encontraba el de 19...

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