SAP Valencia 757/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2004:5258
Número de Recurso617/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución757/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº: 757/04

Ilustrísimas Sras.:

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

Don José Martínez Fernández

En la ciudad de Valencia a 2 de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 617/04 dimanante de los autos de procedimiento Ordinario 417/02 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca entre partes; de una, como, y de otra como demandado apelante DIRECCION000 y de otra como demandante apelado DIRECCION001 sobre impugnación acuerdos y reclamación cantidad , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Sueca en fecha 5-4-2004 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por DIRECCION001 a través de su representación en autos contra DIRECCION000 , debo:

-declarar las construcciones o escolleras de defensa contra el mar en el frente marítimo o perímetro de la Urbanización son elemento común de DIRECCION000 .

-declarar la obligación de DIRECCION000 de contribuir, con arreglo a sus coeficientes de participación a los gastos de mantenimiento y conservación de las referidas construcciones"

-condenar a DIRECCION000 a pagar a DIRECCION001 el importe de 52.279,97 euros como saldo a su favor, y en concepto de gastos realizados en la construcción de dichas defensas, así como por los daños sufridos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, 26 de noviembre de 2002.

-se declaran nulos y sin valor y efecto alguno los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 27 de agosto de 2002, punto 2º, segundo relativo a la deuda de DIRECCION001 y 4º, en cuanto a los acuerdosobjeto de votación relativos al mantenimiento, y gastos realizados en las defensas de la Urbanización, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal.

Se declaran las costas de oficio

En fecha 5-5-2004, se dictó auto de aclaración de sentencia, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"En atención a todo lo expuesto; DECIDO: ACLARAR la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2004, en el presente procedimiento de juicio ordinario, en el sentido de que el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto quedará redactado del modo siguiente:" por lo que procede condenar al pago de la cantidad de 11.357,97 euros a la citada Urbanización, a la que debe añadirse la cuantía de 3.667,33 euros, que se volvieron a cargar a la actora en la citada Junta, dando un total de 15.025,30 euros, en atención a su obligación,...";

El párrafo primero del fundamento de derecho séptimo, quedará redactado del modo siguiente:" deuda reconocida por la Urbanización por los gastos de reparación del año 1998, 15.025,30 euros, de los cuales se dedujeron la cantidad de 3.667,33 euros en la liquidación del año 2000, vueltos a cargar en la Junta de 27 de agosto de 2002, por lo que resulta una cuantía de 15.025,30 euros.

El citado fundamento de derecho séptimo, en su párrafo tercero, quedará redactado del modo siguiente:"Las cantidades resultantes habrían de ser minoradas en la cuantía de 8.239,76 euros, pro los gastos adeudados por DIRECCION001 demandada, pero sin que quepa tal compensación dado el abono de tal cantidad por la demandante a la demandada, previa su consignación en este Juzgado, y ascendiendo por tanto, la cuantía a que se condena a la demandada, a 64.186,43 euros."

El fundamento de derecho noveno quedará redactado del modo siguiente:"En materia de costas, de conformidad con el Artículo 394 de la LEC , dada la estimación íntegra de la demanda, procede condenar al pago de las costas procesales a la demandada"

Y por último el fallo de la mencionada sentencia quedará redactado del modo siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCION001 a través de su representación en autos contra DIRECCION000 , debo:

-declarar las construcciones o escolleras de defensa contra el mar en el frente marítimo o perímetro d ela Urbanización son elemento común de DIRECCION000 .

-declarar la obligación de DIRECCION000 de contribuir, con arreglo a sus coeficientes de participación a los gastos de mantenimiento y conservación de las referidas construcciones.

-condenar a DIRECCION000 a pagar a DIRECCION001 el importe de 64.186,43 euros, como saldo a su favor, y en concepto de gastos realizados en la reconstrucción de dichas defensas, así como por los daños sufridos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, 26 de noviembre de 2002.

-se declaran nulos y sin valor y efecto alguno los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 27 de agosto de 2002, punto 2º, segundo relativo a la de deuda de DIRECCION001 y 4º, en cuanto a los acuerdos objeto de votación relativos al mantenimiento y gastos realizados en las defensas de la Urbanización, por tratarse de acuerdos contrarios a l a Ley de Propiedad Horizontal.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

La sentencia de cinco de abril de dos mil cuatro - aclarada por auto de 5 de mayo - que constituye el objeto de la presente apelación, desestimó las excepciones alegadas por la representación de la parte demandada relativas a la falta de legitimación pasiva y excepción de prescripción, estimando encuanto al fondo del asunto que las escolleras de defensa contra el mar en el frente marítimo o perímetro de la DIRECCION000 " tiene la consideración de elemento común, razón por la que condena a la Urbanización indicada al abono de las cantidades reclamadas por la DIRECCION001 - integrada en la primera - por razón de los daños derivados de los temporales que fueron objeto de examen, y en cuanto a la segunda de las acciones ejercitadas por DIRECCION001 relativa a la impugnación de los acuerdos 2º y 4º de la Junta de 27 de agosto de 2002, declarando nulos y sin valor los expresados acuerdos, todo ello en los términos que resultan del antecedente primero de esta resolución, en el que se transcribe la parte dispositiva de la resolución recurrida.

La representación de la DIRECCION000 prepara primero e interpone después, recurso de apelación contra la referida sentencia, por los motivos y razones que seguidamente, y a modo de mera síntesis, se relacionan:

Vulneración de normas y garantías procesales y en concreto artículo 265.1.3º y 265.2.2º y 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que la comunidad de propietarios demandante debió acompañar a su demanda el expediente indemnizatorio tramitado por el Consorcio de Compensación de Seguros en el que se incluían dos informes periciales y en cuya virtud fue resarcida por diferentes conceptos que reclama. El no tener a la vista el expresado expediente hasta la fase final del procedimiento ha impedido a la recurrente - manifestó - ejercitar correctamente su derecho de defensa al no poder llamar a declarar al perito firmante de la tasación de la escollera o proponer una prueba pericial contradictoria, lo que le ha causado una evidente indefensión.

Error en la apreciación de la prueba consistente en la declaración como elemento común de las construcciones o escolleras de defensa contra el mar en el frente marítimo de la actora, argumentando al efecto - en reiteración de cuanto había expuesto al contestar a la demanda - que no pueden declararse elemento común las construcciones o escolleras de defensa contra el mar, si previamente no se ha determinado de manera indubitada que las mismas recaen sobre una propiedad privada y no sobre un bien integrante del dominio público marítimo terrestre, debiendo recaer la carga de la prueba sobre la parte actora respecto de las circunstancias que avalan su inclusión en el régimen dominical de la propiedad horizontal y su paralela exclusión del dominio público. Cuestión distinta - afirmó - sería la hipotética consideración del mantenimiento de las escolleras como obra necesaria para la urbanización, en los términos del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , cosa que no ha sido pedido por la actora, siendo admisible la realización de obras de defensa fuera de los límites de la urbanización con el beneplácito de la administración, y siempre que redunden en beneficio de la comunidad de propietarios. Alegó, en relación con lo expuesto, que la actora obvió lo acordado en orden a la necesidad de demostrar el coste de las reparaciones ante la Junta rectora de la Urbanización, negociando por su cuenta con el Consorcio de Compensación de Seguros, aceptando cantidades y emprendiendo obras de coste muy superior a lo que había recibido, sin que en consecuencia pueda estimarse su reclamación pues de otro modo - indicó - se produciría indefensión para la comunidad demandada pues de aceptarse lo anterior cualquier comunero podría eludir el proceso de fiscalización de los gastos.

Error en la apreciación de la prueba en cuanto al importe de refacción de la escollera pues la hipotética posibilidad de reclamar lo gastado en obras de la escollera no ampara la previa actuación negligente de la actora apelada, pues la urgencia no justifica la acometida de unas obras tan irresponsablemente que acaben teniendo un coste de 61.488,28 euros cuando se valoraba por el Consorcio de Compensación de Seguros el coste indicado en 10.217,21 euros, La apelada no ha probado...

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