SAP Baleares 632/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:2883
Número de Recurso527/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución632/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 632

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

D. Pedro Munar Bernat.

Palma de Mallorca, a nueve de octubre de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza,

bajo el n° 416/99, Rollo de Sala n° 527/00, entre partes, de una como actora - apelante D.

Isidro y Dª. Mariana , representada por el

Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, y de otra, como demandada - apelada DIRECCION000 , representada por el Procurador D.

Juan Arbona Rullán, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza, en fecha 24 de mayo de 2000, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Con estimación parcial de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas, declara no haber lugar a la nulidad de los puntos 1, 4 y 6 del orden del día de la Junta celebrada el 4 de agosto de 1999, si bien en el artículo 10 n° 4 de los nuevos Estatutos adaptados se incluirá en el lugar que se dice entrecomillado a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución, matizándose también en cuanto al punto 4, que si bien se aprueba el presupuesto de gastos futuros, cuando se haga la liquidación no repercutirán sobre los actores los gastos generales de los pleitos comunitarios contra los mismos, debiendo -además- estar las partes en cuanto a las cuentas entre los años 96 a 98 a lo acordado en la Junta celebrada el 17 de junio de 1999".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró Vista el día 4 de octubre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes,informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCEROS En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. =

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El recurso interpuesto por los consortes copropietarios del apartamento n° NUM000 en planta NUM001 y de los aparcamientos números NUM002 a NUM003 del edificio denominado " DIRECCION000 ", San Fernando, de la isla de Formentera, contra la sentencia que declara no haber lugar a la nulidad de los acuerdos 1, 4 y 6 del orden del día aprobados por la Junta de propietarios celebrada el día 4 de agosto de 1999, completando la redacción del artículo 10.4 de los nuevos Estatutos adaptados a la nueva normativa y matizando que en el presupuesto de gastos futuros no podrán repercutirse los gastos generales de los pleitos comunitarios, vuelve a plantear en esta alzada la nulidad de los indicados acuerdos, los dos primeros por infringir los estatutos vigentes que precisaban de la unanimidad para su modificación y el último por falta de legitimación activa de la Comunidad para ordenar retirar la barrera de acceso a los aparcamientos.

SEGUNDO

Se insiste por los copropietarios recurrentes que el artículo 21 de los nuevos Estatutos al establecer que "las obligaciones a que se refieren el n° 5 del artículo 10 de los presentes Estatutos deberán cumplirse por el propietario de la vivienda, aparcamiento o local..." infringe lo previsto tanto en los Estatutos vigentes como en los nuevos, ya que sólo los propietarios de los locales y viviendas contribuyen al sostenimiento de los gastos del edificio, siendo que los aparcamientos ubicados en parte no edificada del solar común forman una especie de subcomunidad independiente de la comunidad del edificio, regulada en los artículos 5 y 6 de las normas estatutarias contenidas en la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, en las que, entre otras cosas, se les imponen a los propietarios de los aparcamientos todos los gastos derivados de los mismos. La tesis que se sostiene por los apelantes parte de que la entidad registral número Uno, compuesta de 28 plazas de aparcamientos descubiertas, constituye una subcomunidad ajena a la del edificio y, como tal, no obligada al sostenimiento de los gastos generales del edificio conforme a la cuota de participación, sino sólo obligada a soportar los gastos propios de los aparcamientos, según resulta de los artículo 5 y 6 de los Estatutos originarios contenidos en la escritura pública citada, de fecha 4 de septiembre de 1990. La resolución de la cuestión planteada pasa por la interpretación de la escritura, cuyo auténtico testimonio incomprensiblemente no ha sido aportado a los autos pese a que la Comunidad demandada ha tachado de incompleta la fotocopia unida a la demanda, de declaración de obra nueva y división del edificio en régimen de propiedad horizontal, cuyo Expositivo II refiere que "el edificio...

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