SAP Guipúzcoa 2151/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2004:360
Número de Recurso2383/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2151/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRAEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Menor Cuantia nº 837/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián , seguido a instancia de Dª. Lorenza , Dª. Silvia , D. Daniel , D. Juan María , D. Rogelio , Dª. Carmela , D. Humberto y D. Augusto (demandantes-apelantes), representados por la Procuradora Sra. Zulueta y defendidos por el Letrado D. Enrique Astiazarán, contra D. Luis Enrique , D. Rodolfo , D. Gonzalo , Dª. Marina , Dª. María Luisa y Dª. Concepción (demandados-apelados), representados por el Procurador Sr. Gurrea y defendidos por el Letrado D. José Solans Aréizaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 28 de Julio de 2.003 , y con rollo de apelación nº 2.383/03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Julio de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Teresa Zulueta Calvo Procuradora de los Tribunales y de D. Augusto y su esposa Dª. Carmela , D. Daniel y su esposa Dª. Lorenza , D. Humberto y su esposa Dª. Silvia , y D. Juan María . Y D. Rogelio , contra Dª. Marina y su esposo D. Gonzalo , D. Luis Enrique y su esposa Dª. María Luisa y D. Rodolfo y su esposa Dª. Concepción , debo de absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 27 de Enero de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de Dª. Lorenza , Dª. Silvia , D. Daniel , D. Juan María , D. Rogelio , Dª. Carmela

, D. Humberto y D. Augusto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la misma y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones recogidas en el suplico de su escrito de demanda, en el que solicitaban que se declare que es propiedad de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 , en cuyo beneficio actúan, el cuarto de caldera o bodega nº 10, así como la parte de paso común de acceso a las diferentes bodegas que ocupan los demandados, y que procede la acción reivindicatoria ejercitada contra ellos, a fin de que cese cualquier acto de posesión sobre los bienes objetos de litigio, reintegrando esa posesión a la Comunidad de Copropietarios, y que se rectifique en el Registro de la Propiedad la descripción de la finca en la que se encuentra integrada la bodega nº 9, en el sentido que la citada bodega no ocupa una superficie de 35 metros cuadrados, inexactitud registral que debe ser inmediatamente corregida, sino una superficie de 23 metros cuadrados.

Y alegan para fundamentar su recurso, como primer motivo, que se ha producido un error de derecho por inadecuada aplicación de los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960 y de la Jurisprudencia que los desarrolla, que el cuarto de la caldera de calefacción o compartimento de bodega nº 10, según la descripción contenida en el título constitutivo, no está comprendido dentro de los límites del local propiedad de los demandados, que la condición de elemento común por destino del cuarto de la caldera o compartimento nº 10 le viene dada por tres grandes causas, en concreto, porque no se configuró como elemento privativo ante de iniciarse la venta de los pisos y locales, dado que no se recoge en el título constitutivo una reserva de titularidad a favor del otorgante del meritado documento, porque el destino, finalidad del meritado cuarto de la caldera de la calefacción, era el de recibir la maquinaría encargada de dar calor en la totalidad de los elementos privativos o bien en alguno de ellos, yporque, en caso de ser un elemento privativo, tendría una cuota de participación en los elementos comunes, pues en la regla VII de las normas de condominio se establece que cualquier reparación de interés general será satisfecha por los propietarios de los elementos privativos en proporción al porcentaje designado en tal norma, que, en cuanto a la existencia física y real del compartimento nº 10 o cuarto de calderas, existen concretos detalles arquitectónicos que prueban, fuera de toda duda, la existencia de ese elemento común, que el no uso conforme a su destino no implica la pérdida de su condición de elemento común, y que se ha producido un error de derecho, al no existir desafectación ni expresa ni tácita, que permita considerar al cuarto de la caldera de calefacción o compartimento nº 10 como bien privativo, un error en la valoración de la prueba, al considerar el Juez de Instancia que las pruebas destruyen la presunción de exactitud de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad, cuando es lo cierto que la presunción del artículo 38 exime al titular de un derecho inscrito de la prueba de su existencia, recayendo la prueba en contrario sobre quien intente atacar el contenido de la inscripción y la inscripción misma, y dándose la circunstancia de que ha probado en la 1ª Instancia la existencia de un título constitutivo, la ausencia de una desafectación y la existencia real y física de un cuarto de la caldera de calefacción, un error de derecho por incorrecta aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pues ellos no pueden tener en ningún caso la condición de terceros hipotecarios, ya que esa consideración de terceros la disfrutan los demandados, surgiendo el conflicto a raíz de su compra de un determinado local y su anejo vinculado, que ha implicado la desaparación del bien reivindicado, y un error de derecho, al no aplicar el Juez de Instancia el artículo 348 del Código Civil cuando concurren todos los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, es decir, título de dominio, posesión de los demandados e identificación de la cosa, y, como segundo motivo, que se ha producido una incongruencia omisiva de la sentencia, consistente en la no resolución por parte de la misma de todo lo solicitado por ellos en el escrito rector, pues en su suplico interesaban que se declarara como propiedad de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 tanto el cuarto de la caldera de calefacción como la parte de paso común de acceso a las diferentes bodegas, sin que en cuanto a dicho paso se haya verificado consideración alguna, y que han de dar por reproducido todo lo reseñado en las alegaciones referentes al cuarto de la caldera de calefacción para el supuesto de la reivindicación de los 2,80 metros cuadrados de pasillo ocupados de adverso.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes, en primer lugar, que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos en ella contenidos y referentes a la desestimación de las pretensiones por ellos formuladas en relación al cuarto de calderas o compartimento nº 10 del inmueble, así como una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, motivo por el cual solicitan que se proceda a una nueva valoración de la citada prueba y a la adecuada aplicación de la normativa pertinente, y, en segundo lugar, que se ha producido una incongruencia en el momento del dictado de la sentencia impugnada, incongruencia que se plasma entre lo por ellos solicitado y los pronunciamientos en la misma contenidos, precisamente al no haberse verificado consideración alguna con respecto del espacio correspondiente a pasillo común, espacio que los recurrentes mencionan como de 2,80 metros cuadrados, y en relación al cual tambien versaba la demanda interpuesta, motivo por el cual solicitan se dicten los pronunciamientos que en derecho correspondan en cuanto a tal extremo, y por ello procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si en efecto se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y la inadecuada aplicación a la misma de las normas legales vigentes, y a fin de determinar si se ha producido o no la incongruencia denunciada de la sentencia controvertida.

SEGUNDO

Y así y por lo que respecta al primero de los motivos de recurso alegados por Dª. Lorenza , Dª. Silvia , D. Daniel , D. Juan María , D. Rogelio , Dª. Carmela , D. Humberto y D. Augusto , y consistente, como ya se ha indicado, en que concurren en el presente caso todos los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción reivindicatoria que ellos ejercitan, es decir, título de dominio, posesión de los demandados e identificación de la cosa, dada la condición de elemento común por destino del cuarto de la caldera o compartimento nº 10, que ha sido reivindicado con base en todos...

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