SAP Castellón 226/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2000:810
Número de Recurso207/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 226

ILTMOS SEÑORES

Presidente:

D FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la Ciudad de Castellon de la Plana, a dieciseis de Mayo del Dos Mil.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, habiendo visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil núm. 207/97, dimanante del Juicio de Cognición seguido bajo el Num. 4.39/97 por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción Num. Cuatro de Castellón, y en el que han sido partes, coma apelante, D. Marcelino y Dª María Milagros , que litigan representados por la Procurador Dª. Elia Peña Chorda y asistidos de la Letrada Dª. Rosa María Burguete Candau; y como apelado D. Inocencio , representado por la Procurador DÁ Mi Carmen Iglesias Rodrigo y dirigido par la Letrado Dª. Pilar Pardo Forcadell, y siendo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Marzo de 1999, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que rechazando la oposición de defecto legal en el modo de proposición debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Marcelino y María Milagros , así como la reconvención planteada por éste contra aquellos, declarando que la edificación referida en el fundamento de derecho primero de esta resolución forma una unidad divisible en dos viviendas independientes, cuya división deberá practicarse conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la misma. No ha lubar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la parte demandada-reconvinientes el cual, por haberlo sido en tiempo y formase admitió en ambos efectos y conferido traslado a la parte contraria ésta lo impugnó a través del correspondiente escritode alegaciones que quedó unido a los autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnado el recurso a esta Sección Primera en la que se formó el correspondiente Rollo, compareciendo en tiempo y forma las partes litigantes; habiéndose designado en Providencia de fecha 3-6-1999 como Magistrado-Ponente a D. Fernando Tintaré Loscos. Mediante Providencia de fecha 6-5-2000 se acordó señalar para la oportuna deliberación y votación el día 12 de Mayo del 2000 a las 10'30 horas, y se sustituyó el Iltmo. Magistrado-Ponente que lo venía siendo en el presente Rollo por el Sr. Solaz, por modificación del turno de Ponencias.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada, excepto en cuanto se opusieren a lo que luego se dirá, y

PRIMERO

Para la debida delimitación de la cuestión sometida a la decisión de esta Sala ha de partirse del hecho fijado de no oponerse el demandado a la acción de disolución de la comunidad de propietarios que actores y demandado forman en proindiviso y por iguales partes respecto de la finca sita en termino de Almazara, Castellón, Partida Partidor del Medio, Benafeli o Casoleta, de 150 metros cuadrados, finca registral nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Almazara, del Registro de la Propiedad Num. Tres de Castellon, sobre la que obra una edificación con dos viviendas en altura, es decir, ambas partes en sus escritos de demanda y contestación-reconvención están de acuerdo y conformes con la disolución de la comunidad y de lo único en que discrepan es en la forma de llevarla a cabo, centrando los apelantes sus motivos de impugnación de la sentencia de instancia de un lado, en que el lote de vivienda de la planta baja no incluya la terraza frontal ( y porche), que debe constituir un elemento coman, debiendo proceder a la division pretendida en su demanda compensándose economicamente...

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