SAP Asturias 328/2003, 2 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:APO:2003:3060
Número de Recurso97/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2003
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

D. José Antonio Seijas QuintanaD. Guillermo Sacristán RepresaD. Rafael Martín del Peso

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00328/2003

SENTENCIA NÚMERO 328/03

Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José AntonioSeijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a dos de septiembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio P. ORDINARIO 101/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 DE OVIEDO, Rollo de Apelación 97/03, entre partes, como Apelante/s, CDAD. PROP. EDFº

NUM000

Y NUM001

C/ DIRECCION000

DE OVIEDO, representado por el procurador de los tribunales Sr./a. López Castro y bajo la dirección letrada de D. Angel Tosal García y como Apelado/s Silvia

, representado por el procurador de los tribunales Sr./a. Tuero Aller, y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Tuero Aller, JoseMiguel

, Manuel

Y Evaristo

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON LOS NUMEROS

NUM000

Y NUM001

DE LA DIRECCION000

contra DOÑA Silvia

, D. Jose Miguel

, D. Manuel

Y D. Evaristo

imponiendo a la demandante las costas causadas en esta primera instancia a la primera de las demandadas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados , remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la pretensión de la Comunidad de Propietarios de los números

NUM000

y NUM001

de la DIRECCION000

dirigida a modificar las cuotas de la comunidad con el argumento de que vinieron determinadas por el propietario único del edificio antes de proceder a su venta y no pueden ser alteradas o eliminadas sino por acuerdo unánime de los propietarios, con referencia, además, a otros criterios que deben tenerse en cuenta para su fijación distintos de la superficie del cada piso o local.

SEGUNDO

Dice el artículo 5 de la LPH que en título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial y que para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, añadiendo el artículo 17 que los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a regla de la unanimidad para la validez de aquellos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, en cuanto a que la regla de la unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (S.T.S, 19-XII-96; 5-V-2000 y 7-III-92, entre otras). Es, por tanto, dentro del seno de la comunidad y de su órgano decisor, esto es la Junta de Propietarios, dónde deben darse los acuerdos odebates precisos para la modificación de las cuotas ya establecidas, sin perjuicio de que inatendida su petición pueda el propietario que la pretende, ejercitar las acciones impugnatorias de los Acuerdos que la propia Ley autoriza, de suerte que mientras no se dejen sin efecto, a ellos deberá estarse así como a lo establecido en el título no modificado. Ahora bien, para evitar supuestos de abuso notorios, como cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la mas ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, no lograda por la oposición tenaz de un copropietario movido por razones de capricho, egoísmo o acomodo de sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás, el Tribunal Supremo ha permitido la sustitución en vía judicial de dicho requisito puesto que de otra manera se autorizaría que la vida de las comunidades de propietarios quedaran al manejo y antojo del que se...

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