SAP Córdoba 218/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteANTONIO JIMENEZ VELASCO
ECLIES:APCO:2002:1148
Número de Recurso180/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 218/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 180/02

AUTOS 124/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LUCENA

En Córdoba a 22 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 124/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena entre ORONA S. Coop., representado por el procurador/a Sr./a Beato Fernández y asistido del letrado Sr./a Delicado Rojo contra Comunidad de Propietarios de la RONDA000 nº. NUM000 de Lucena representado por el procurador/a Sr./a Otero López y asistido del letrado Sr./a Freire Rodríguez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que, estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la entidad mercantil ,Orona Sociedad Coopretativa", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Beato Fernández, contra la ,Comunidad de Propietarios de la RONDA000 nº NUM000 de la localidad de Lucena (Córdoba)", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Otero López, debo declarar y declaro resuelto el contrato de mantenimiento suscrito entre los litigantes, condenándose a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 70.726 pesetas (equivalente a 425.07 euros); todoello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no contradigan los de la presente. Por esta Audiencia Provincial se han dictado varias resoluciones para casos similares al que nos ocupa. Una de las últimas por esta nuestra sección y ponencia, lo fue el 12 de abril del presente año pero referida a la Comunidad de Propietarios nº NUM001 de la CALLE000 , la presente es de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 d la RONDA000 , también de la localidad de Lucena. Siguiendo, como no podía se menos, los criterios de la anterior reseñada de 12 de abril, por ser idénticos los casos, confiamos su argumentación para unificar criterios con las naturales variaciones en fechas y cantidades; ya ser hace referencia en la sentencia de instancia a lo antes expuesto.

SEGUNDO

Trae su origen la presente causa en la existencia de un contrato de mantenimiento del ascensor suscrito entre las partes con fecha 2 de junio del 94 con una duración pactada de 5 años, y que la comunidad demandada viene a resolver con fecha 14 de agosto del 2000, esto es, antes de la expiración del periodo contractual, lo que determinó que la entidad demandante le reclamara el total de cuotas que quedaban por devengar en el periodo de vigencia del contrato, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato que tras recoger la duración del contrato, cinco años, regula lo relativo a la prórroga del mismo, previniendo un plazo de preaviso de tres meses, y disponiendo que la ,parte que resuelva anticipadamente el contrato deberá satisfacer a la otra la indemnización correspondiente", procediendo seguidamente a liquidar la que, en su caso, correspondería a la entidad demandante, cuantificándola en los términos antes indicados y que se reclama con la demanda, más el recibo del mes de septiembre que no fue abonado en su momento.

La sentencia recurrida, considerando que en lo relativo a la duración no cabe hablar de cláusula abusiva al considerarla libremente convenida por las partes, y tras considerar que participa de la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios y el de obra, con lo que entiende aplicable el art. 1594 del CC., y por ende la indemnización por desistimiento unilateral del contrato, y que a la hora de cuantificar considera la indicada estipulación como una cláusula penal y de aplicación la facultad moderadora del art. 1154 del CC.

Sobre estos antecedentes, la parte recurrente incide, primero, en la nulidad de la indicada cláusula al considerarla abusiva, por dar un trato desigual a las partes desde el mismo momento en que fija la indemnización a percibir por...

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